REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
DEMANDANTE: ROGER ISNARDI NAVARRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.546.774 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.573 y de este domicilio.
DEMANDADA: LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.156.056, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOELCEE VILLAROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.525.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO (Artículo 185 Ord. 2 del Código Civil).
- I –
En fecha, dieciséis (16) de Mayo del Dos mil trece el ciudadano, ROGER ISNARDI NAVARRO LEON supra identificado, debidamente asistido por el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente: “... contraje matrimonio civil con la ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, por ante la Oficina del Registro Civil Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, de nuestra unión conyugal no procreamos hijo, ni adquirimos bienes de fortuna.
Ciudadano Juez es el caso que una vez contraído el matrimonio, mi conyugue se fue a vivir a su casa y hasta los momentos no ha querido venir a vivir conmigo sin motivo justificado, obviando la obligaron que tiene como cónyuge de vivir juntos, dejando de esta forma de cumplir con todas las obligaciones inherentes al matrimonio sin causa justificada, incurriendo en abandono voluntario, inútiles han sido mis esfuerzos para solucionar la situación, es por lo que me veo en la necesidad de demandar en divorcio como en efecto hago a mi legitima cónyuge LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, por incumplir con los deberes conyugales. Fundamento la presente demanda en la causal 2da. del Código de Procedimiento Civil, art. 185 y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…”
Posteriormente el día Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Trece, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Inmediatamente en fecha Cuatro (04) de Junio del año en cuestión la parte demandante consigna escrito solicitando al Alguacil de este Tribunal fije hora y fecha para llevar a cabo la practica de la citación personal del demandado.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece comparece el alguacil de tribunal consignando boleta de citación sin firma ya que no pudo lograrse la citación de la demandada LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ.
Posteriormente en fecha Tres (03) de Julio del Dos Mil Trece, la parte demandante solicitó se librara cartel de citación visto que fue imposible lograr la citación personal, según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece fue acordada la libración de Cartel de Citación, además se libro el mismo.
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece comparece la ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada YOELCEE VILLAROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.525, quien expone, me doy como citada y solicita copia simple del expediente.
Posterior a eso en fecha Doce (12) de Agosto de Dos mil Trece consignó el abogado de la parte demandante dos (02) ejemplares de Diarios contentivos del cartel de citación librado a la ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ.
En fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Trece, comparece la ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, asistida por la abogada YOELCEE VILLAROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.525, quien expone que reconoce haber abandonado el domicilio conyugal, por cuanto si hubo un abandono voluntario e inútil serán los esfuerzos que se hagan para regresar a la vida conyugal, además solicitó en vista de su escrito, no se computaran los lapsos procesales para decretar la disolución del vinculo matrimonial solicitado por el demandante.
De acuerdo al escrito interpuesto por la parte demandada el tribunal decide que por ser una causa de orden público no puede este sentenciador abreviar los lapsos procesales. Por lo tanto el tribunal niega lo solicitado y la causa continua en el estado en que se encuentra.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014 comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil para dejar constancia del recibimiento de la boleta de Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público la cual fue debidamente sellada y firmada, del Divorcio Ordinario , incoado por el ciudadano ROGER ISNARDI NAVARRO LEON, contra la ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ.
El Seis (06) de Mayo del Dos Mil Catorce se realizó el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, su Apoderado Judicial y la fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada no pudiéndose lograr la reconciliación de los cónyuges, se fijo las diez y treinta de la mañana pasados cuarenta y cinco días para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Inmediatamente el día Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Catorce, se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente el demandante, su Abogado Asistente y la fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
Llegado el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, estando presentes la parte demandante con su Abogado Asistente ciudadano EDGAR RAMOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.449, de este domicilio, se dejó constancia que la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, en tal virtud se estima contradicha la demanda, la parte actora manifiesta su insistencia en continuar con la demanda. Abriéndose así el juicio a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
PRIMERO: reproduzco en todas y cada una de sus partes las documentales que acompañé con el escrito de libelo de demanda cursantes al expediente en especial acta de matrimonio.
Valoración: se trata de documento constante en el folio dos (02) en el cual se observa original de acta de matrimonio contraído por las partes de la presente litis en la cual manifiestan su voluntad de contraer matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de Chaguaramal el día 10/04/2013. La parte demandada no desconoció dicho documento. Y así se decide.-
DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS: en nombre propio invoco el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que me favorece, especialmente el que emana de la documentación consignada y de cualquier otro elemento de juicio que surgiera.
Valoración: por cuanto la única documentación consignada fue la prueba documental aludida en el punto anterior se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
DE LAS TESTMONIALES: promovió como testigos a los Ciudadanos: TANYALI MIROSLAVA TOLEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.137.191; HERMARY JOSE ISLANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.749.623; ORLANDO COVA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.297.891.
Valoración: por cuanto el demandante en fecha posterior renunció a la prueba testimonial promovida, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Catorce.
En fecha Ocho (08) de Diciembre comparece el abogado en ejercicio JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.530, y consigna poder especial notariado bajo el N° 33, Tomo 201 de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas otorgado por la demandada ciudadana LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, dejando sin efecto todo poder otorgado con anterioridad en el presente expediente por la demandada.
En fecha Quince (15) de Enero vencido como se encontraba el lapso para evacuación de pruebas sin que la parte demandada consignara ninguna, queda abierto el lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Quince la parte demandada presenta su escrito de informes.
La parte demandada en su escrito de informe alega que no fue ella quien abandono el domicilio conyugal por cuanto en el acta de matrimonio se evidencia que el domicilio que habían fijado ambos era la casa de ella, que en todo caso el demandante debía haber solicitado la separación de cuerpo y que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, además solicita que sea esto tomado en cuenta al momento de decidir, así como solicita que las costas y costos del proceso sean asumidos por el demandante.
Mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril del presente año el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
- II -
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRIMERA:
Al folio Dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en el Oficina del Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
SEGUNDA:
La parte demandante solo promovió el merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidos es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio así como la declaración de la parte demandada que riela en auto de fecha 01 de Octubre, presentada mediante escrito en el cual reconoce haber abandonado el domicilio conyugal y donde solicitó que se abrevaran los lapsos procesales y siendo así que resulta imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECLARA.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROGER ISNARDI NAVARRO LEON Y LESVIA DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Trece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) de días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
EXP: 14.948
GP/MP/Als
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