REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Noviembre de 2.015
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.639 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI y FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.697.304 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR UGAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXP. N° 15.095
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA debidamente asistida por el Abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, ya identificados, en la cual manifestó que desde el mes de Marzo del año 2.013 inició los trámites para la adquisición de una vivienda para ella y su grupo familiar, fue entonces por medio de una publicación en un medio de comunicación social local, que contactó a una oficina inmobiliaria denominada GESTIONES INTEGRALES DE BIENES Y RAICES NUEVO HOGAR, C.A, con la que inició negociaciones para comprar una casa; suscribiendo en fecha 02/05/2.013, con el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, contrato de promesa bilateral de compra-venta que acompañó en copia simple marcado “A”, mediante el cual dicho oferente se comprometía a venderle un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, identificada con la letra y número F-34, así como la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Frailes, Lote 08 del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa. Manifestó igualmente que según se desprende de contrato de Reserva de Arras que acompañó marcado “B”, en fecha 21/03/2.013 suscribió con el oferente un contrato que le permitía anticipar parte del monto acordado para el perfeccionamiento de la operación de compra- venta, siendo así que del precio total originalmente acordado, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 470.000,oo, le anticipó al vendedor la suma de Bs. 180.000,oo, el cual, según manifiesta, utilizó para sanear otro gravamen de hipoteca inmobiliaria de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, sin el cual no hubiese sido posible ni éste ni ningún otro negocio jurídico sobre dicho inmueble. Continuó explicando que tal como se desprende del contrato, el período de vigencia de la opción sería de 120 días continuos, más 30 de prórroga, no obstante el saldo deudor del monto acordado, es decir la cantidad de Bs. 290.000,oo no estaba ni está actualmente a su alcance, por lo cual hizo del conocimiento del oferente- vendedor la necesidad de tramitar un crédito de política habitacional y éste se mostró conforme. Siendo el caso que por causas ajenas a su voluntad, no obstante haber dado estricto cumplimiento a lo convenido en la opción de compra- venta, al momento de la protocolización definitiva del documento de compra- venta, la misma fue devuelta por la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, por presentar un error en el nombre del representante legal de la entidad bancaria, por lo que fue devuelto a la ciudad de Caracas para su corrección, ocurriendo que cuando finalmente el documento corregido regresó y se presentó para su registro, encontrándose todavía dentro del tiempo hábil para ello, el oferente vendedor se negó de manera tozuda y rebelde a acudir a la correspondiente oficina a otorgar el documento, argumentando que la devaluación que se anunció le había provocado pérdidas cuantiosas por lo cual tenía que ajustar el precio ya estipulado para la operación definitiva. Indicó además que el vendedor le entregó las llaves de la vivienda, y desde hace algún tiempo la ha venido ocupando junto con su grupo familiar, y que incluso inició trabajos de ampliación y reparación tal como consta de inspección judicial que acompañó marcado “E”.
Por todos los razonamientos expuestos acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que le otorgue el documento definitivo y pague: 1) la cantidad de Bs. 180.000,oo por daños y perjuicios, 2) la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de gastos por la remodelación del inmueble, 3) la cantidad correspondiente a las costas procesales. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 650.000,oo y solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/10/2.013, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturó cuaderno separado en el cual se acordó la medida preventiva solicitada.
Agotada la citación personal (folio 31) previa solicitud de parte, se libró cartel de citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 05/02/2.014 compareció el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y otorgó Poder Apud Acta al abogado ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293. Y posteriormente en fecha 07/03/2.014 presenta escrito de contestación en el cual:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y de manera específica cada alegato de la actora.
- Rechazó, negó y contradijo que la actora le haya dado un anticipo de Bs. 180.000,oo, pues el contrato de fecha 21 de marzo dice que fue Bs. 150.000,oo a través de cheque, el cual reconoce como lo único recibido. Que la cantidad de Bs. 30.000,oo fue cancelada a la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, y que desconoce el motivo de dicho pago, pues en cuanto a eso nada se estipuló en ninguno de los dos contratos.
- Rechazó, negó y contradijo la aprobación hecha por el Banco de Venezuela, impugnándola conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que nada tiene que ver con los contratos suscritos por las partes.
- Rechazó, negó y contradijo que el documento definitivo haya sido presentado por la hoy demandante para su protocolización.
- Impugnó la estimación de la demanda por considerar que no se corresponde ni con el valor actual del inmueble ni con el valor de lo recibido como adelanto del precio del inmueble.
- Reconvino a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA por Resolución de Contrato, manifestando que la misma incumplió ambos contratos de opción a compra, pues no pagó la diferencia del precio convenido. Como consecuencia solicitó se le entregue y restituya la posesión del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
Admitida como fue la reconvención, en fecha 19/03/2.014 la actora- reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas.
A través de diligencia de fecha 05/05/2.015 el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a impugnar y desconocer algunas de las pruebas promovidas por la actora.
II
MOTIVA
En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación y habiendo reconocido el accionado el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción a Compra. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.
Pruebas de la parte Demandada
Capitulo I: Documentales
1) Documento de compra venta de un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el N° F-34 y la vivienda bifamiliar Tipo C sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Los Frailes, Lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la zona Sur- Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora, Maturín Estado Monagas. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.9.2312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Se trata de una copia simple de documento público, promovida con la intención de demostrar la propiedad que con respecto al inmueble en litigio tiene el ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO, la cual no fue impugnada ni atacada por la contraparte, por lo tanto se tiene como demostrado. Y así se decide.
2) Copia simple de contrato de Reserva de Arras suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 21/03/2013.
Se trata de un documento privado, reconocido por las partes que lo suscribieron, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a la norma, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.
3) Copia simple de Contrato de Opción de Compra suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 02/05/2013.
Se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 34, Tomo 79, folio 128 al 131 de los Libros de autenticaciones. Dicho documento fue reconocido por las partes que lo suscribieron, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a la norma, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de un segundo contrato entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.
4) Copia simple de los cheques de gerencia Nros. 00002060, de fecha 20/03/2.013, por la cantidad de Bs. 150.000,oo a la orden de BENJAMIN JOSE BENITEZ, y 00002101, de fecha 20/03/2.013 por la cantidad de Bs. 30.000,oo a la orden de ANYURI GUTIERREZ.
Con respecto a estas pruebas la parte demandada aceptó haber recibido sólo la cantidad de Bs. 150.000,oo. Sin embargo del contrato suscrito por las partes en fecha 21/03/2013, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se desprende en la cláusula segunda, que las partes convinieron en entregar al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 30.000,oo a la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, en consecuencia se tiene como cumplida dicha cláusula en fundamento a estas pruebas. Y así se decide.
5) Modelo de contrato de Opción de Compra Venta en el cual figuran como vendedora del inmueble la ciudadana MARISABEL PADRINO, C.I. 23.533.386, y como comprador el ciudadano BENJAMIN BENITEZ.
Se trata de una copia simple de documento privado, en el cual una de las partes es un tercero, quien compareció en la oportunidad correspondiente a ratificarlo. En consecuencia se tiene como prueba de que la ciudadana MARISABEL PADRINO otorgó dicho documento, y hace presumir que el hoy demandado tenía intenciones de adquirir un inmueble de un tercero. Y así se decide.
Capitulo II. Posiciones Juradas
No consta en autos que se haya realizado diligencia alguna a los fines de la evacuación de dicha prueba. En consecuencia no tiene valor probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo III: Inspección Judicial.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal y encontrándose constituido en el inmueble, se dejó constancia de que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, sus tres hijos y una nieta; en buenas condiciones de habitabilidad, y se le están realizando construcciones de paredones y pegado de cerámica en las dos habitaciones. En consecuencia tiene pleno valor probatorio dicha prueba. Y así se decide.
Capítulo IV: Promovió la testimonial de las ciudadanas DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO, RAQUEL VILLANUEVA y TAMARA ESPERANZA AMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.919.760, 8.356.825 y 13.492.178 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, comparecieron sólo los ciudadanos DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO y TAMARA ESPERANZA AMADO, quienes fueron contestes al manifestar conocer al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, quien es el propietario del inmueble objeto del litigio, el cual está ocupado actualmente por la señora NELLY CONTRERAS la cual, según expusieron, se introdujo en la casa sin autorización del propietario y comenzó a realizar construcciones, cambió la cerradura de la puerta, negándose a entregarlo al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, impidiéndole el ejercicio de su derecho de propiedad, a pesar de la urgente necesidad que éste tiene de ocuparlo junto a su grupo familiar.
Las anteriores declaraciones el Tribunal las valora en el sentido de que, concatenadas con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del juicio, demuestran que la ciudadana NELLY CONTRERAS ocupa actualmente dicho inmueble, sin embargo no se considera prueba suficiente que demuestre que se haya introducido a la casa de manera violenta o arbitraria. Y así se decide.
Capítulo V: Promovió además como testigos a las ciudadanas MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ y ANYURI GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.533.386 y 19.257.542 respectivamente, para que respondieran acerca de los documentos cursantes a los folios 65 y 16 respectivamente.
En la oportunidad procesal correspondiente solo compareció la ciudadana MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ, quien ratificó el documento que le fue presentado, y sobre el cual este Tribunal se pronunció anteriormente.
De lo promovido por la parte Demandante
Acompañó junto con el libelo de la demanda, copia simple de dos contratos, uno por Reserva de Arras, y el otro por Opción de Compra, suscritos entre los ciudadanos BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, de fechas 21/03/2013 y 02/05/2013 respectivamente; así como copia simple de dos cheques. Los cuales ya fueron debidamente valorados. Y así se decide.
CAPITULO I: Valor probatorio de los autos.
Este no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULO II: Documentales
1) Dos (2) Documentos para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgados por la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, a los ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA y RHONY ALEJANDRO ROMERO CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 350.000,oo.
Dichas documentales fueron promovidas en copia simple e impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
3) Autorización emitida por el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO en fecha 29/07/2.013.
Se trata de la copia simple de un documento privado el cual no fue reconocido por el accionado, en consecuencia se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
4) Documento privado redactado por la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, en el cual deja constancia de haber comparecido ante la Oficina de Registro Público correspondiente para la firma del documento de venta signado con el Número de Trámite 386.2013.3.1740, sin embargo el ciudadano BENJAMIN BENITEZ no se presentó.
Con dicha prueba pretende la actora demostrar la incomparecencia del ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO al acto de protocolización del documento, sin embargo dicho documento no posee fecha, ni firma alguna, en consecuencia por si sola no resulta prueba suficiente para demostrar lo alegado por la actora. Y así se decide.
5) Constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 18/09/2.013, de cuyo contenido se lee entre otras cosas “Número de Trámite: 386.2013.3.1740 Presentante: NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Monagas, de estado civil Soltero con documento de identidad CÉDULA N° V-5.509.639. Naturaleza del Acto Jurídico: Cancelación de Hipoteca 1er Grado, Venta y Hipoteca 1er Grado. Fecha de otorgamiento Viernes, 20 de Septiembre de 2013. Revisado por Yanira. Sin Traslado. Recaudos entregados Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Solvencia de Agua y Planilla Forma 33.”
Promovida con el objeto de demostrar la incomparecencia del ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro respectiva. Sin embargo dicho documento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos que la actora haya insistido en hacerlo valer, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6) Copias de cheques de gerencia de fecha 15/10/2013, Nros. 00000670 por la cantidad de Bs. 302.832,89 a favor del ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, y 00000669 por la cantidad de Bs. 47.167,11 a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Se trata de documentos (títulos valor), también impugnados por la contraparte, sin que conste en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. Testigos
Promovió el testimonio de los ciudadanos ANYURI GUTIERREZ y JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.257.542 y 11.167.482.
Establecida la oportunidad para la evacuación de esta prueba, no compareció persona alguna. En consecuencia esta prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido el vendedor con su obligación dentro del lapso convenido. Así mismo demandó el pago por daños y perjuicios, los gastos por remodelación del inmueble, y las costas procesales.
Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución de los Contratos con fundamento en la falta del pago del precio de la venta, así como el pago de las costas procesales.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan dos contratos, el primero denominado por las partes “Reserva de Arras” y el segundo, que vale decir, considera este Juzgador es una continuación del primero, una “Opción a Compra Venta”, del cual el demandado también hace uso, teniéndose en consecuencia como aceptado por éste. Razón por la que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en ellos, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas.
Precisado el valor probatorio que emana de los aludidos contratos, resulta conveniente revisar lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 120 días continuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 02/05/2013, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 30/09/2.013.
Así las cosas, del contenido mismo de los contratos se observa que la obligación por parte del vendedor era la de hacer la tradición legal del inmueble de su propiedad, y por su parte la compradora debía pagar la cantidad restante del precio de la venta, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo. En este sentido, de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la accionante, a pesar de haber aportado pruebas dentro del proceso, varias de ellas fueron desechadas del proceso, por lo que no logró demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, en cuanto a que el vendedor no acudió ante la oficina inmobiliaria a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta; no logró demostrar que la falta de cumplimiento del contrato haya sido por causa del vendedor, así como tampoco demostró que haya tenido la disponibilidad para el pago del resto del dinero que adeudada por ocasión de la venta; lo que denota su incumplimiento en cuanto a la falta de pago demandada por el accionado.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, y con lugar la reconvención por Resolución de Contrato. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, contra la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA.
TERCERO: Se declaran resueltos los contratos de Reserva de Arras y Opción de Compra, suscritos por las partes intervinientes en la presente causa en fechas 21/03/2013 y 02/05/2013 respectivamente. Como consecuencia de ello, la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA deberá hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, identificada con la letra y número F-34, del Conjunto Residencial Los Frailes, Lote 08 del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, al ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. N° 15.095
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