REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de noviembre de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3758
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en contra de la decisión del 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en donde señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Refiere la juez de Control, que la causa de el retardo o de los diferimientos no son imputables a ese Tribunal, sino que la gran mayoría de ellos se atribuye a los imputados de autos, así mimos hace mención de que mi asistido se encuentren privado de su libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 numeral 1 y 77 numeral 1 todos del Código Penal, haciendo referencia a la pena que se podría imponer para motivar su negativa de la Solicitud de Decaimiento de la medida interpuesta por quien aquí suscribe, permaneciendo en consecuencia el ciudadano ENDER KEY TOVAR, privado de su libertad individual de mi asistido, de rango Constitucional, que no puede ser reparado sino conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 230 del texto adjetivo, por haber transcurrido más de dos años (2) años, privados de su libertad, sin haberles realizado la audiencia preliminar, lo cual no puede ser imputable a estos o su defensa, y sin que se tenga la posibilidad de mantenerlos esta situación, amén que el Ministerio Público, no solicitó prorroga establecida en dicha norma legal.
Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción persona; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 229 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujetos a una medida de coerción personal.
Así se tiene, en cuanto al primer argumento del juez decisor, observa quien suscribe, que en efecto consta en las actuaciones, que los diferimientos no son imputables al acusado ni a su defensa, el hecho cierto que no se haya realizado el Audiencia Preliminar.
No centra su solicitud esta Defensa, conforme al artículo 230 del texto adjetivo, la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino que ésta no le es imputable a mis asistidos y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización de la Audiencia Preliminar, igualmente éste Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su vestidura para hacer cumplir ordenes emanadas del mismo, y así velar por una justicia expedita (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Finalmente pretende hacer ver la Juez de Control, que en virtud de la gravedad del delito que le fue atribuido al referido acusado, lo que se pretende es salvaguardar los intereses de la víctima, como si se tratara de resolver sobre la procedencia o no de una medida privativa de libertad, y no sobre la libertad, que conforme al Legislador, y a nuestro máximo Tribunal en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación; donde el legislador que se otorga de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo, es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, señaló: …omissis…
En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, sea admitido, y en consecuencia lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta al ciudadano KEY TOVAR ENDER, quien el día 20-05-13. fue acusado por la Fiscalía 55ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que las múltiples situaciones que se han efectuado en la presente causa, hasta la presente fecha no es imputable al Tribunal que conoce de la misma, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida de coerción persona, en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y la sanción que pudiera llegara a imponerse, de tal manera que considera el Tribunal; de debe mantenerse la medida decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos de jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso al ciudadano KEY TOVAR ENDER, le fue decretado una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, es importante realizar las siguientes consideraciones en relación a la medida de coerción personal debe necesariamente guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias y sanciones que correspondan a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. Así mismo se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea imposible cumplimiento siendo imperante señalar que la privación de libertad es procedente por los delitos menores, y conforme a lo señalado

…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el punto neurálgico del mismo es el impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano KEY TOVAR ENDER.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la revisión íntegra realizada al presente expediente, esta Sala ha notado un retardo excesivo en la presente causa, para lo cual se requiere hacer un análisis de los antecedentes del mismo, y posterior a ello determinar los motivos de los diferimientos de los actos fijados en el proceso.

ANTECEDENTES

- El 5 de abril de 2013 es detenido el imputado KEY TOVAR ENDER, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a un homicidio cometido en contra del occiso JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ.

- El mismo 5 de abril de 2013 es presentado el imputado antes identificado, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desde esa misma fecha se le decretó Medida Privativa de Libertad.

- El 20 de mayo de 2013, se recibió ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acusó a los imputados KEY TOVAR ENDER y FREDDY JOSÉ DE ABREU HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

-El 23 de mayo de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda fijar para el 17 de junio de 2013, el acto de audiencia preliminar en contra de los referidos imputados.

DIFERIMIENTOS

- El 17 de junio de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 8 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado de los imputados.

- El 8 de julio de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 05 de agosto de 2013, en virtud que el expediente original de la presente causa se encuentra en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

-El 6 de agosto de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 27 de agosto de 2013, en virtud que el Tribunal se encontraba de comisión para el Plan Cayapa Judicial.

- El 27 de agosto de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 23 de septiembre de 2013, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

- El 23 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 15 de octubre de 2013, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

-el 04 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 28 de octubre de 2013, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa de los imputados.

- El 28 de octubre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 25 de noviembre de 2013, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y la falta de traslado de los imputados.

- El 25 de noviembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2013, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

-El 16 de diciembre de 2013, se difiere la audiencia preliminar para el 20 de enero de 2014, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho.

- El 20 de enero de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2014, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

- El 17 de febrero de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2014, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

- El 17 de marzo de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 7 de abril de 2014, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

- El 24 de abril de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 05 de mayo de 2014, en virtud de la falta de traslado de los imputados.

- El 05 de mayo de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 7 de julio de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados.

- El 7 de julio de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 04 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

- El 04 de agosto de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 06 de octubre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados.

- El 06 de octubre de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 3 de noviembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados.

- El 03 de noviembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 1 de diciembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados

- El 1 de diciembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar para el 12 de enero de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados

- El 12 de enero de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 2 de febrero de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado de los imputados

-El 02 de febrero de 2015, se realiza audiencia preliminar en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ DE ABREU HERNANDEZ, se separa la causa en relación al ciudadano KEY TOVAR ENDER ERNESTO.

-El 05 de marzo de 2015 se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 25 de marzo de 2015, por no haber sido diferida en su oportunidad.

-El 25 de marzo de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 21 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

-El 21 de abril de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 11 de mayo de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

-El 11 de mayo de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 15 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado

-El 15 de junio de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

-El 15 de junio de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

-El 20 de julio de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 24 de agosto de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

- El 6 de agosto de 2015, la defensora pública solicitó el Decaimiento de le Medida privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal.

-El 24 de agosto de 2015, se difiere la audiencia preliminar para el 21 de septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la falta de traslado del imputado.

- Por último el 31 de agosto de 2015 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano KEY TOVAR ENDER ERNESTO.

Ahora bien, ha establecido esta Sala en casos similares que para decidir sobre el decaimiento de las medidas privativas se deben analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinarán las causas o causa concreta de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que la decisión tomada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho cuando resalta como fundamento de su decisión que los múltiples diferimientos no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional o las partes en el proceso, si no por la incomparecencia del acusado a la sede del tribunal debido a la falta de traslado del mismo.

Es evidente que no es competencia del tribunal a quo el traslado físico de los acusados a la sede del tribunal, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera estar exento de responsabilidad si se comprobare que los acusados se niegan a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso.

También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al traslado del imputado, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hicieron efectivos todos los traslados ordenados por el Tribunal, así como tampoco la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, debiendo advertir esta Sala de la Corte de Apelación que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si se observa que la principal razón de la dilación en el proceso es la gran cantidad de diferimientos por la falta de traslado del acusado.

La sala Penal del Tribunal Supremo estableció en la sentencia N° 727 del 17 de diciembre 2008 que:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

En sintonía con lo anterior tenemos que la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, dispuso:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, el delito en cuestión, entre otros aspectos.

En este sentido, tenemos que el ciudadano KEY TOVAR ENDER ERNESTO, fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, el cuál resulta un delito grave, ya que atenta contra la vida de una persona, siendo este derecho de los mas preciados en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la gravedad de los delitos a los fines del otorgamiento de un eventual decaimiento, tal y como lo indica el artículo rector es importante analizarlos a la luz de la disposición 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto complementa el espíritu y propósito de la norma adjetiva:

Articulo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…


En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005, expuso lo siguiente:


“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. “



En el presente caso, tomamos nota que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley sin que en el presente proceso penal se haya celebrado la audiencia preliminar; no obstante, este retraso no le es imputable al Órgano Jurisdiccional que ha llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos se originaron por las constantes incomparecencias o falta de traslado del imputado de autos, sin que se pueda verificar con exactitud los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevara a cabo el referido acto, y ello puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por el Juzgado de Instancia.

En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que le asistió la razón a la juzgadora a quo al negar el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas.

Finalmente sobre el carácter perenne de esta medida privativa d elibertad se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcribe:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…)

Al no solicitar el Ministerio Público la prórroga que establece la ley, no se establece un término para concluir con el Juicio en contra del acusado, siendo incierta la culminación del proceso en el tiempo, lo cual va en contra de los principios axiológicos del Sistema de Justicia Venezolano, el cual se debe caracterizar por ser expedito, siendo necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar aun más dilaciones en el proceso, razón por la cual se le insta al Juzgador A quo, que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible la audiencia preliminar, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser responsable a partir de la presente de dicho retardo. Es importante recordarle al Juez Vigésimo Tercero (23°) de Control de este Circuito Judicial Penal y que conoce la presente causa, el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que hacer justicia.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Publica Sexta (6º) Penal, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, emanada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/AAB/NMG/JY/vm.-
EXP. NRO. 3758