REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, xx de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3761
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio cinco (05) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“(…)
SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ADILFO GOMEZ MUÑOZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados.
Se acoge la precalificación fiscal en cuento al imputado LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación.
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito para el ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, evidenciándose que a al fecha no se encuentra no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiere ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSION suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA 3. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal, articulo 2337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- en relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en los Teques Estado Miranda, en fecha 12/09/1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en RESIDENCIA LOS COQUITOS TORRE A PISO14 APARTAMENTO C LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELEFONO 0426-915.33.24 (MADRE)/ 0212-431.09.60 HIJA DE MARIA MUÑOZ (V) DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, anexo 26 de julio.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Consta desde el folio nueve (09) al folio quince (15) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad) 22 (apreciación de las Pruebas) 229 ( Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo algunos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo se invoca a favor del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.743.962, el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal par la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a ese régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que al medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al Studio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces si existen pruebas en cuanto a al responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de las personas privadas de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan esta personas inocentes en esos centros carcelarios donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, cono se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal, si no que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente la solución que se pretenden es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo”
III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio diecinueve (19) al veintiocho (28), escrito de contestación suscrito por el ABG. ANGEL DIAZ ROJA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:

“(…)
Considera quien suscribe, que ante los argumentos de la recurrente, respecto a invocar una serie de disposiciones Constitucionales como transgredidas, sin la minima técnica recursiva de establecer, ¿Cómo? ¿de que manera?, o simplemente señalar en que subsunción se determina la lesión de su patrocinado, NO es solo utilizar esta medio procesal por justificar li injustificable, ya que solo procedió a denunciar varios preceptos legales y constitucionales en la misma denuncia, tales como: “…”. Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito no hizo referencia sobre algún motivo de impugnación o infracción estipulado en los precitados artículos, solo se limito a señalarlos en negrillas con subrayado, por lo que mal podría fundamentar la violación, por falta de aplicación de mismos o si inobservancia.
Al plantear un recurso, no basta solo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresado además de que modo se impugna la decisión recurrida, para que así, de manera lógica podamos la Alzada y quien contestara determinar si ciertamente le asiste la razón al quejo; no e recurrir por recurrir de hecho este que es el día a día por parte de muchos juristas que practican este tipo de artimaña procesal para buscar justificar así las funciones que ejercen y no ven mas allá, que hoy por hoy esto se ha convertido en un aderezo de ese retardo procesal que tanto tratamos de combatir los que verdaderamente estamos comprometidos con la justicia, ya que este tipo de recurso temerario debe ser decidido por los Magistrados designados, quienes bien pudiesen utilizar ese tiempo en conocer verdaderas infracciones de Ley y no estos escritos inteligibles.
En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de apelación no puede ser utilizado como segunda instancia, a la cual el recurrente puede recurrir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, y no recurrir solamente porque la decisión que es contraria a sus intereses, siendo este el único motivo para agotar esta vía procesal.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2015, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala la defensa en el escrito de apelación que la juez recurrente denuncia una presunta violación al derecho de ser Juzgado en Libertad de su representado, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, así como las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal en contra de su defendido.

En cuanto a ese señalamiento, se observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido en el hecho punible.

Siendo ello así, en cuanto a la presunta violación del principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución de dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir, por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, se observó que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos de acción pública y que estos afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, así como lo resiente de su comisión es decir, el 28/09/2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de Aprehensión Nº 123-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS, quien funge como presunto testigo en la presente causa.

3.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano EMMANUEL, quien funge como la presunta víctima de autos.

4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano HECTOR, quien es presunto testigo en la presente causa.

5.- Registro de Cadena de Custodia.


Elementos éstos que permiten estimar la participación del patrocinado del recurrente en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal, y que éstas actuaciones fueron tomadas en consideración al momento de decretar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado.


Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que en el concurso real de estos delitos arrojan una sumatoria muy por encima de los diez (10) años de prisión que especifica nuestra Normativa Adjetiva Penal, para considerar que se presume la posibilidad de que el procesado pueda ejecutar acciones para fugarse del proceso penal llevado a cabo en su contra, asimismo la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; de igual forma se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificadas, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad al ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:



“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.



En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respeto los Principios de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:



“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).



Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:


“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.



Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/od.-
EXP. Nro. 3761