REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3551
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio catorce (14) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, identificado plenamente en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la libertad y en consecuencia, se le decreta al ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, antes identificado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Artículo. 236 del COPP, por los delitos supra señalados. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Barinas. CUARTO: se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: quedan las partes presentes notificadas, que el auto fundado será publicado dentro de cinco días hábiles siguientes de la presente acta. SEXTO: se acuerda la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos con los artículos 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal para el Tribunal de Control de Guardia de Caracas Dtto. Capital, y en su debida oportunidad sea remitido…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
Según la doctrina el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le asegura a lo largo del mismo una recta cumplida administración de justicia; visto lo anterior el Tribual de Barinas en Funciones de Control; declina su competencia de conformidad con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente invocando dicho articulo sin motivar su declinatoria, ni en el acta de Audiencia de presentación de fecha 04 de diciembre de 2014; es decir que no lo establece expresamente si no de manera tacita. Lo cual a criterio de esta defensa la Juez recurrida Obvio el debido proceso ya que el hecho de haber decidido la declinatoria de competencia varios días después, y haciendo señalamiento vago dentro de una fundamentación de privativa de libertad sin motivación alguna de dicha declinatoria; violentando así el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, el Juzgado declinante en nada ha atendido el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto al control constitucional y legal que esta obligado a resguardar, por sobre todo el debido proceso; ya que como se indico no la motivo dejando un vacío sobre lo decidido, lo que para esta defensa al revisar lo actuado pudo evidenciar que existe un señalamiento en el acta policial de una posible solicitud de relacionada con un vehiculo marca Toyota modelo 4Runner 2WD 5ª, año 207 color gris (…), sub. delegación Simon Rodríguez de caracas … por Robo de Vehiculo Automotor, cuando es lo único que existe, no evidenciándose denuncia de la presunta víctima, por lo cual la Juez admite el delito de Robo Agravado; en primer termino; no existe otra evidencia sobre la posibilidad de que el Ministerio Público adelante tal investigación; siendo que hasta ala fecha de la audiencia de presentación quien ha insistido en la misma, es precisamente la Fiscalía de Barinas; la cual a criterio de este defensa no es competente por el territorio a fin de imputar el delito de Robo de Vehiculo Automotor admitido por la jueza declinante, como delito de mayor instancia.
Ahora bien partiendo de que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el articulo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado articulo 236 ibídem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la Solicitud, la jueza estaba obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para que el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que la Juez indica que se dan los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el señalado en la precalificación fiscal, en especial por el delito de ROBO AGRAVADO como el delito de mayor instancia, de lo cual, es importante señalar en este punto, que no están dados los supuestos del tipo penal no existe fundados elementos de convicción ya que solo se cuenta con el acta policial, que vagamente señala que existe una solicitud de un vehiculo por el delito de robo, pero mas allá de eso en lo actuado no existía para el momento de la audiencia de presentación, ningún otro elemento que haga presumir que mi asistido, haya sido autor o participe en la comisión de dicho delito, cuando ni siquiera se contaba en las actuaciones con una simple copia de denuncia de las presunta víctima, y menos aun testigo que señale a mi asistido como la persono que lo cometió, porque ni la víctima sabemos quien es porque no consta en las actuaciones es decir mi asistido fue privado de libertad sin solicitud alguna, sin orden de Tribunal alguno, no cometiendo ningún delito flagrante; y sin señalamiento directo alguno.
Lo cual contradice los principio generales contenidos en los articulo 8 y 9 de la Ley procesal penal, ya que se debió tener un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin esclarecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, siendo que la jueza para decretar la Medida por el delito de mayor instancia a los efectos de justificar su imposición, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION, por audiencia de fundamentos que conllevaron a decretarla, por tanto lo procedente es anular dicho decreto, en atención a lo dispuesto por los articulo 174 y 175 del mismo.
En este sentido, tenemos lo establecido en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro 0186 de fecha 1600372001, expediente No C01-0037, en la cual con Ponencia de la ciudadana Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se estableció lo siguiente: “…”
Así mismo que la Juez de la recurrido no señala de manera clara y determinante los hecho que considera probados que configuran la calificación o calificaciones adjudicadas al caso al ciudadano imputado por otra parte ((sic)), la Juez de la recurrida, hace mención de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre los testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, si no existe testigo alguno, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo e pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación para lograr determinar la verdad de los hechos que se realice la justicia como fin del proceso penal.
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VCITIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física.
Corresponde al estado velar y preservar la vida
De todos los ciudadano, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que investigue, pero mucha veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrenta estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO.
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, LA defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA COERTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITA LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas en fecha 04/12/2014, fundamentada mediante auto fecha 17/12/14; en contra del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En tal sentido, cursa desde el folio diecinueve (19) al veintiocho (28), escrito de contestación suscrito por el ABG. ANGEL DIAZ ROJA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“(…)
Considera quien suscribe, que ante los argumentos de la recurrente, respecto a invocar una serie de disposiciones Constitucionales como transgredidas, sin la minima técnica recursiva de establecer, ¿Cómo? ¿de que manera?, o simplemente señalar en que subsunción se determina la lesión de su patrocinado, NO es solo utilizar esta medio procesal por justificar li injustificable, ya que solo procedió a denunciar varios preceptos legales y constitucionales en la misma denuncia, tales como: “…”. Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito no hizo referencia sobre algún motivo de impugnación o infracción estipulado en los precitados artículos, solo se limito a señalarlos en negrillas con subrayado, por lo que mal podría fundamentar la violación, por falta de aplicación de mismos o si inobservancia.
Al plantear un recurso, no basta solo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresado además de que modo se impugna la decisión recurrida, para que así, de manera lógica podamos la Alzada y quien contestara determinar si ciertamente le asiste la razón al quejo; no e recurrir por recurrir de hecho este que es el día a día por parte de muchos juristas que practican este tipo de artimaña procesal para buscar justificar así las funciones que ejercen y no ven mas allá, que hoy por hoy esto se ha convertido en un aderezo de ese retardo procesal que tanto tratamos de combatir los que verdaderamente estamos comprometidos con la justicia, ya que este tipo de recurso temerario debe ser decidido por los Magistrados designados, quienes bien pudiesen utilizar ese tiempo en conocer verdaderas infracciones de Ley y no estos escritos inteligibles.
En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de apelación no puede ser utilizado como segunda instancia, a la cual el recurrente puede recurrir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, y no recurrir solamente porque la decisión que es contraria a sus intereses, siendo este el único motivo para agotar esta vía procesal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 4 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem.
Es importante destacar que la presente decisión se procede a resolver debido a la decisión N° 650, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 21 de octubre de 2015, mediante la cual declaró competente para conocer la presente causa a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios 66 al 83 del presente cuaderno de apelación.
Observado lo anterior, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente plantea lo falta elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y que al haberle decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se violan principios y garantías legales tales como el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad como derecho fundamental.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasará a analizar si existe insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, por lo que se pasará a revisar el expediente original, a fin de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho hoy en estudio; tomando nota la Sala que el Juez de Instancia tomó en consideración los elementos e indicios que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, a fin de efectuar el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, y su posterior declinatoria, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:
• Acta de retención de vehiculo automotor de fecha 03/12/2014, vehiculo este incautado en poder del aprehendido de auto.
• Acta de retención del teléfono celular de fecha 03/12/2014, incautado en poder del aprehendido de auto.
• Acta de retención del uniforme (prendas militares) de fecha 03/12/2014, incautado en poder del aprehendido de auto.
• Acta de aprehensión del imputado de fecha 03/12/2014.
• Acta de inspección técnica del sitio del suceso y vehiculo incautado
• Reseñas fotográficas.
Del análisis realizado a los elementos anteriores, se puede desprender que el imputado fue detenido el 3 de diciembre de 2014, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control La “Caramuca”, en el Estado Barinas, en un vehículo Toyota que se encontraba SOLICITADO por haber sido robado ese mismo día en la ciudad de Caracas. En la inspección al vehículo y los documentos del imputado se encontraron prendas militares y documentación personal presuntamente falsa, por lo que se precalificaron unos delitos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem.
Ahora bien, es importante destacar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase investigativa, no significando un señalamiento final en cuanto a la culpabilidad del imputado en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo. Este señalamiento es importante realizarlo, ya que si observamos el tipo penal precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tenemos que:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Ahora bien, como dijimos anteriormente la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).
Observado lo anterior resulta de carácter imprescindible para los jueces que conozcan la presente causa en lo sucesivo, aun cuando se ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar si este tipo penal finalmente se adecúa a los elementos presentados, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.
En otro sentido, consideran estos jueces integrantes de la Sala que si se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem, los cuales acarrean una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es igual o superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre victimas y testigos para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, fueron razonados a la luz del debido proceso, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en el presente expediente, así como también se observa que el Juzgado A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no evidenciándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales.
En cuanto a la falta de fundamento de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
De forma tal que en el presente caso nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3551