REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 12 de noviembre de 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3774
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en el acta de designación y aceptación que corre inserta a los folios uno (1) y dos (2) del presente cuaderno.
SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida data del 7 de agosto de 2015, y que la misma fue dictada en audiencia de presentación y fundamentada ese mismo día, por lo que el 13-07-2015, fue interpuesto el recurso de apelación como así se observa al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar una Medida Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado A-quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público presentaron contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NM/JMC/JY/od.-
EXP. 3774