REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3775
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas ABG. JUDITH TRILLO y ABG. DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que las ciudadanas ABG. JUDITH TRILLO y ABG. DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en las actas de juramentación cursantes a los folios cinco (5) y seis (6) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa que las recurrentes consignaron escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 21 de octubre de 2015, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de apelación, considerándose por lo tanto que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir en tiempo hábil.
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas se dio por emplazada en fecha 28 de octubre de 2015, como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno, presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 29 de octubre de 2015, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue consignado dentro en tiempo hábil.
Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. JUDITH TRILLO y ABG. DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por las ciudadanas ABG. JUDITH TRILLO y ABG. DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRÍGUEZ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supras en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3775
EDMH/JMC/NMG/JY/em