REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3798
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se acoge el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos; y adicional a éste el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LOVERA QUINTERO ARGENIS ANDRES,, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigación. TERCERO Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos LOVERA QUINTERO ARGENIS JOSE, venezolano, natural de Caracas nacido el 05-10-1978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de SANDRA QUINTERO (V) ARGENIS LOVERA (V) profesión u oficio: COMERCIANTE grado de instrucción: BACHILLER EN CIENCIAS, dirección de Habitación: HOYO DE LA PUERTA, SECTOR EL CAMPITO, CASA Nº 27, BARUTA, Teléfono: 0212.660.50.39 Titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.270 y MOSQUERA VISTOR LUIS, venezolano, natural de Caracas nacido el 15-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de OLINDO MOSQUERA (F) LUIS ALBERTO HURTADO (V) profesión u oficio: ALBAÑIL grado de instrucción: 4to grado, dirección de Habitación: BARRIO EL MANGUITO, CALLE LA BOLIVAR, CASA Nº 73, CATIA, Teléfono: 0412.964.05.40 INDOCUMENTADO, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra de los ciudadanos antes mencionados, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial “26 DE JULIO”, en San Juan de los Morros…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de el acta de juramentación cursante al folio diecinueve (19) del expediente original.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente original y Nota Secretarial suscrita por la Abogado Yhoana Ytriago, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2015, donde se deja constancia que desde el 08-10-2015 (exclusive), fecha en la cual se emitió la decisión recurrida, hasta el día 15-10-2015 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalia Décima Octava (18º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 18/11/2015, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio diez (10) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, se deja constancia que la Vindicta Publica no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aun cuando fue debidamente emplazada.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejsudem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO y VICTOR LUIS MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supras en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ARGENIS JOSE LOVERA QUINTERO Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3798