REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3770
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 19 de noviembre de 2015
205° y 156°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DIAZ, contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:
“…Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible perseguible de oficio, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y en consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concebida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral y fijada al efecto, considera quien aquí decida, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia oral como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con relación al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI REYES Y JOSÉ MANUEL SILVA DÍAZ CASTILLO, son autores o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., establece una pena de prisión SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal y contumaz, siendo que las mismas se encuentra plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1 ,2 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consider5nado que existe una presunción grave que sea vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados … ampliamente identificados al inicio de la presente decisión…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) hasta el cinco (05) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DIAZ, en donde argumenta lo siguiente:
“…Observa la Defensa que el Tribunal Vigésimo Noveno de Control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DÍAZ, como se evidencia de las actas que integran el expediente contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad persona; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
…omissis…
Quien decide, en el Fallo de fecha 07 de octubre del año 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI y JOSÉ MANUEL SILVA DÍAZ, Privativa de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Ms(sic) defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en le artículo 5 con las agravantes 6 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta víctima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mis representados como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el peligro de obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda Fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho por lo que la misma no debió dar soporte para el Derecho de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona más interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DÍAZ, ya que es el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa…”
III
DE LA CONTESTACION
Igualmente cursa desde el folio nueve (09) al diecinueve (19), escrito de contestación suscrito por la ABG. BRICEIDI MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Segundo (72º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo solicitó lo siguiente:
“…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71ª) Defensora Pública de los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI y JOSÉ MANUEL SILVA DÍAZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de octubre de 2015,e mediante el cual acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2 º y 3º 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hasta la presente fecha NO han sido desvirtuado ni modificados en lo que se lleva de investigación por lo que les solicitamos con todo respeto en lo que se lleva de investigación, por lo que les solicitamos sea RATIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los supra mencionados imputados…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 07 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, viola los derechos del ciudadano KEIBY JONATHAN MANZO LAVERDE a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso y al Derecho de Presunción de Inocencia, además solicita le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que en los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos para constituir el delito de Robo Agravado, así como tampoco los requisitos para constituirse el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, razón por la cual no se encuentra fundamentada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observamos que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que constan en autos, tales como :
1. acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
2. Inspección técnica de fecha 03-10-2015 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de investigación de fecha 06 de octubre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Inspección N° 2990-15 de fecha 05-10-2015 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Reconocimiento técnico N° 9700-232-036-15 de fecha 06-10-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Registro de Cadena de Custodia N° 398-15 de fecha 06-10-2015 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Experticia de Vehiculo N° 6161 de fecha 07-10-2015 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De manera tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la ocurrencia de los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Siendo ello así, en relación principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual Sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir, por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 03 de octubre de 2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación de los patrocinados de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSÉ ROMERO VALENZUELA, mediante la cual manifiesta que el día 03 de octubre de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo tipo Sedan Marca Ford Modelo Explorer, así como de su teléfono celular; y el acta de aprensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual dejan constancia que los imputados se encontraban en posesión de dicho vehiculo.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 2º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso se encuentran identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DIAZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos WILMER EFRAIN PADOVANI Y JOSÉ MANUEL SILVA DIAZ, contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vm.
EXP. Nº 3770