REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de noviembre de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3758
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 31 de agosto de 2015, siendo la Defensora Pública Sexta (6º) Penal la ultima de las partes en darse por notificada de la misma, el 11 de septiembre de 2015, según se verifica al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno; consignando la referida defensa escrito de apelación el 18 de septiembre de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Se observa al folio veintidós (22) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 29 de septiembre 2015, evidenciándose al folio veintitrés (23) de la presente pieza, que el 02 de octubre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio treinta y tres (23) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MOIRA ASERET VIEIRA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (6°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ENDER KEY TOVAR, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto del 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3758