REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205° y 156°
CAUSA 3759
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MÓNICA ROCIO SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ABREU.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ABG. MÓNICA ROCIO SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inició la investigación en fecha 23 de septiembre de 2015 mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, del Municipio Chacao, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.
Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA, a solicitud de la abogado JUAN CARLOS BARRIOS Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fue trasladado ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial a quien le correspondió el conocimiento de la causa por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. En la referida audiencia el representante del Ministerio Público precalificó los hechos a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó que la investigación se continuara por la vía ordinaria y se le acordara a mi defendido medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo segundo. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa entre otras peticiones se opuso a la calificación fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, de las actas consta una acta policial en la que dejan constancia de unos hechos ocurridos presuntamente con una grapadora de metal cromado, en la que la presunta víctima señala haber forcejeado con el hoy imputado, según se desprende de las actas le mostró presuntamente un arma cromada, que resultó ser una grapadora la cual se encuentra plenamente identificada en el registro de cadenas de custodias; señalando la defensa de igual modo lo manifestado en entrevista previa y a viva voz por el ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA que el mismo no portaba NINGÚN CUCHILLO, que éste fue colocado por los funcionarios policiales a los fines de agravar el delito, por lo que la defensa a petición del imputado y en el desarrollo de la audiencia solicitó como practica de diligencias y a tenor de lo establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal la REACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES en el presunto cuchillo incautado y la COMPARACIÓN CON LAS HUELLAS DACTILARES del ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA; aunado al hecho que hay que analizar las circunstancias especificas del caso, ya que si supuestamente una persona tienen un cuchillo, es inverosímil pensar que vaya a pretender amedrentar o infundir temor en la presunta víctima con una GRAPADORA, asimismo observando la defensa del contenido del acta policial y el acta de entrevista las disparidad e ilogicidad en los medios de comisión presuntamente usados por mi patrocinado. La defensa en atención al principio "lura Novit Curia", sobre criterios jurisprudenciales y la doctrina dominante del derecho penal moderno en cuanto a que debe existir la amenaza a la vida con el medio idóneo en el cual se vea agravado el robo, considerando a criterio la defensa que la utilización de una grapadora no representa amenaza a la vida, tan es así que la victima no se sintió amenazada que forcejeo con el presunto victimario; de igual modo se indico el hecho cierto que presuntamente ocurren unos hechos en las inmediaciones del metro de Chacao a las 4:35 horas de la tarde en una zona concurrida y los funcionarios policiales no hayan tomado actas de entrevistas que avalen el dicho policial, posteriormente señalan los funcionarios la aparición de un cuchillo, el cual es desconocido por mi patrocinado; considerando de igual modo la defensa que nos encontramos ante una de las formas inacabadas de delito como es en grado de frustración a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, solicitando el correspondiente cambio de calificación; y oponiéndose a la medida solicitada por el Ministerio Publico, invocando a favor del justiciable, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado libertad, considerando que las resultas del proceso se pueden salvaguardar con la imposición de una medida menos gravosa, a saber una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal Vigente. El Tribunal de Control a cargo de la ciudadana Juez DRA. LOURDES CRESPO al momento de pronunciarse acordó que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación jurídica dadas al hecho por la Representación Fiscal para el ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando en contra de mi defendido, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los numerales 1º, 2° y 3o del artículo 236, en relación con los numerales 2º y 3º parágrafo Primero y 238 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta al conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Así pues, entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico más apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona debe ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar ¡as finalidades del proceso"
En este caso, además de lo señalado la defensa estima en el presente caso estamos ante dos circunstancias, la primera nos encontramos ante un ROBO como forma inacabada del delito, ya que se desprende de las actas que el sujeto activo se desprende de las actas que presuntamente realizó todo lo necesario para consumar el tipo penal, sin embargo no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad. De las actas policiales se desprende que mí defendido, según lo plasmado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao fue detenido el imputado a escasos instantes de haberse presuntamente cometido el delito, siendo que aún se encontraba bajo la mirada vigilante de la víctima el objeto material del cual fue presuntamente despojado, quien no perdió de vista al sujeto, tan es así que se acercó hacia donde se encontraban los funcionarios actuantes, es por lo que a todo evento estamos ante un delito inacabado, a saber en grado de frustración.
Ahora bien honorables Magistrados, considera oportuno la defensa técnica, igualmente señalar la Sentencia 0320 de la Sala de Casación Penal de fecha 11/05/2001 expediente C00-0854, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
"(sic)... Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como los delitos de ROBO (Hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA, atribuidos a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento..."
Cuando el legislador describe en los tipos penales en la ley, describe conductas constitutivas de delitos y debe hacerse una adecuada adecuación de las mismas, para ver si estamos en presencia de algún tipo penal. Es por lo anteriormente expuesto que a todo evento considera la defensa que estamos es en presencia del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO COMO FORMA INACABADA de delito, solicitando respetuosamente el cambio de calificación ya solicitado por la defensa en la audiencia de presentación y que el Tribunal de la recurrida no explicara los motivos por los que desestima los argumentos de la defensa, ni en su decretó de privación de libertad fundamentará la misma, ya que se limitó a hacer una trascripción del acta de audiencia de presentación, enunciar que existe en las actuaciones una acta de entrevista, enunciar que existe un registro de cadena de custodia, no fundamentando su decisión desechando los argumentos de la defensa, sin analizar y explicar los motivos por los cuales desestima la tesis de la defensa técnica, en el sentido de que nos encontramos en principio ante un delito cuyo tipo penal es simple y como forma inacabada es frustrado, a saber ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
Observa igualmente la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
En el mismo orden de ¡deas, la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. En consecuencia, si el juez que analizó y conoce en la causa no tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u obstaculización, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Privacion Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar al imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA , y conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…”
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Indica la Defensa en el contenido de su escrito que no nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo fue cometido con una grapadora. Así mismo manifiesta que el delito no se consumó y considera por ultimo que la libertad es la regla dentro del proceso penal y la privación de Libertad es la excepción.
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre que hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. 5u respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como corolario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
Debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, sea decretada la nulidad de la decisión del Tribunal de Control fundamentada en el principio de libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 ibiderm, es decir la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela efectiva de los Derechos procesales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Privacion Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 2 precisa: "...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...".
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 250, 251 y 252 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Pública una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
Vale acotar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al ciudadano Galy Laureano Garrido Antequera, en modo alguno es improcedente o desproporcionada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atento contra el bien mas preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
Tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un obstáculo infranqueable para que en investigaciones como la que nos ocupa, se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de perseguir los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Así mismo es importante destacar que del contenido del artículo 458 del Código Penal se extrae que cuando el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armadas el delito será de prisión por un tiempo de diez a diecisiete años. Ahora bien, del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se desprende luego de entrevista sostenida con la víctima que en momentos en que ingresaba a la estación del metro de Chacao fue tomada desde atrás por el cuello por un sujeto que la amenazo con una presunta arma que tenia oculta en el cinto del pantalón lográndola despojar de su monedero. Así mismo fue incautado en poder del imputado (inmediatamente después de su aprehensión en flagrancia) un monedero propiedad de la víctima y un cuchillo el cual es reconocido por la víctima; elemento de interés Criminalístico al cual este Despacho a solicitud de la defensa técnica solicitó en fecha 15 de octubre de 2015, la reactivación de huellas dactilares a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarla útil, pertinente y necesaria para la investigación.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA _SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abogada MONICA ROCÍO ESPARICE GUERRERO en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno Auxiliar en representación del imputado GALY LAUREANO GARRIDO ANTEOUERA contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2015, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANA GBRIELA (sic) ABREU PONTE, en base a los argumentos ya esgrimidos...”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)
“…OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana ABREU ANA, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hace presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe de los hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GARRIDO ARTEQUERA GALY LAURIANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.535.636, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 16-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de: CARMEN MARTINA DE GARRIDO (F) y de padre FERNANDO ANTONIO GARRIDO (V), domiciliado en: PLAZA SUCRE, GRAMO VEN, SECTOR SAN PEDRO, CASA Nº 28, LA PLAZA LOS PERROS, Teléfono 0212.583.00.52, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Dichas pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por ante la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana ABREU ANA, quien manifestó lo siguiente: Yo iba entrando a la estación del metro de chacao, cuando baje las primeras escaleras sentí que alguien me agarro fuertemente por el cuello, desde atrás, voltee y el hombre me dijo, que me quedara quieta a (sic) me daba un plomazo, se levanta la camisa y vi que tenia algo como un arma cromada, entonces me halo el bolso y me resistí bastante, forcejeamos un ratico y entonces saco un cuchillo del bolsillo y me dijo que me iba a apuñalar, yo me tape la cara y el metió la mano en mi bolso y saco mi monedero donde solo tenia siete (07) billetes de dos (02) bolívares, se lo llevo y salió corriendo hacia fuera de la estación, pero se encontró de frente dos palichacao, ellos lo detuvieron, lo revisaron y le encontraron mi monedero, un cuchillo y una engrapadora luego me pidieron que viniera hasta aquí a declarar lo sucedido...
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el número IT-2015-0418, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario MEDINA DENNY, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en las presentes fotografías, se puede observar, un (01) utensilio de cocina "CUCHILLO" elaborado en material de acero inoxidable, con una medida aproximada de 10 cm y su empañadura elaborada en material de madera, con una medida aproximada de 8 cm y en la segunda imagen una grapadara, elaborada en material de metal, de color plata, evidencia incautada y ampliamente descrita en el acta policial numero 2015-0664"
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el número IT2015-0418, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario MEDINA DENNY, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en las presentes fotógrafos, se puede observar, una (01) cartera de mano tipo monedero elaborado en material sintético, multicolor con dibujo alusivo a una mujer y en una segunda imagen siete (7) billetes de papel moneda de circulación nacional, evidencia incautada y ampliamente descrita en el acta policial numero 2015-0664"
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: un (01) monedero de colores varios con una figura alusiva a una mujer, en el que se puede leer entre otros "NICOLE LEE", siete (07) billetes de presunto papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de dos Bolívares (Bs. 2) individualizados con los siguiente seriales L03493015, M44643800, Q48933845, H78562382, L87879528, L2G493727, J44402009, los cuales sumados totalizan la cantidad de catorce bolívares (Bs 14)”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCLAS FÍSICAS, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: una (01) engrapadora de metal cromado; un (02) cuchillo de filo liso y empañadura de madera marrón”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanas aquí presentados son presunto autores participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho... En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano GARRIDO ANTEQUERA GALY LAUREANO, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peñero de fuga da conformidad con el articulo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GARRIDO ANTEOUERA GALY LAURIANO: supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano GARRIDO ANTEOUERA GALY LAURIANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan la pena que supera el limite establecido por el legislado para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente presenta, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2o Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. 2. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se evidencian los elementos de interés criminalisticos que se incautaron durante el procedimiento policial, los cuales son elementos suficientes para determinar que el imputado aquí presentado, es presunto autor o participe de los delitos que actualmente se les imputan como lo son los delitos de: en relación al ciudadano NUÑEZ TORRE ALBA RODOLFO MANUEL, se admiten los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GARRIDO ANTEOUERA GALY LAURIANO.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regia, como Talen lo establece nuestra carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse .según el caso en concreto estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez anos, lo cual podría indicar" o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GARRIDO ARTEQUERA GALY LAURÍANO, dado que se encuentran Henos los supuestos establecidos en los artículos'236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar. la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GARRIDO ANTEQUERA GALY LAURIANO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos.
DECRETA LA MEDIDA, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GARRIDO ANTEQUERA GALY LAUREANO, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal. Penal, para el ciudadano GARRIDO ANTEQUERA GALY LAURIANO, ordenando la reclusión el Internado Judicial Tocoron. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido da que se la otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 24 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-21.535.636, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ABREU.
Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. MÓNICA ROCIO SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, interpone recurso de apelación por cuanto considera que: “…estamos es en presencia del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO COMO FORMA INACABADA de delito…” asegurando que el Tribunal de la recurrida: “…no explicara (sic) los motivos por los que desestima los argumentos de la defensa, ni en su decretó de privación de libertad… OMISSIS… ya que se limitó a hacer una trascripción del acta de audiencia de presentación, enunciar que existe en las actuaciones una acta de entrevista, enunciar que existe un registro de cadena de custodia, no fundamentando su decisión desechando los argumentos de la defensa, sin analizar y explicar los motivos por los cuales desestima la tesis de la defensa técnica, en el sentido de que nos encontramos en principio ante un delito cuyo tipo penal es simple y como forma inacabada es frustrado…”.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones observa esta Alzada que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1) Acta policial, de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, en la cual resulta aprehendido el ciudadano GARRIDO ANTEGUERA GALY LAURIANO.
2) Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por ante la Policía Municipal de Chacao, por la ciudadana ABREU ANA, quien manifestó lo siguiente: Yo iba entrando a la estación del metro de chacao, cuando baje las primeras escaleras sentí que alguien me agarro fuertemente por el cuello, desde atrás, voltee y el hombre me dijo, que me quedara quieta a (sic) me daba un plomazo, se levanta la camisa y vi que tenia algo como un arma cromada, entonces me halo el bolso y me resistí bastante, forcejeamos un ratico (sic) y entonces saco un cuchillo del bolsillo y me dijo que me iba a apuñalar, yo me tape la cara y el metió la mano en mi bolso y saco mi monedero donde solo tenia siete (07) billetes de dos (02) bolívares, se lo llevo y salió corriendo hacia fuera de la estación, pero se encontró de frente dos polichacao, ellos lo detuvieron, lo revisaron y le encontraron mi monedero, un cuchillo y una engrapadora luego me pidieron que viniera hasta aquí a declarar lo sucedido...”.
3) Fijación fotográfica, signada con el número IT-2015-0418, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario MEDINA DENNY, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en las presentes fotografías, se puede observar, un (01) utensilio de cocina "CUCHILLO" elaborado en material de acero inoxidable, con una medida aproximada de 10 cm y su empañadura elaborada en material de madera, con una medida aproximada de 8 cm y en la segunda imagen una grapadora, elaborada en material de metal, de color plata, evidencia incautada y ampliamente descrita en el acta policial numero 2015-0664"
4) Fijación fotográfica, signada con el número IT2015-0418, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario MEDINA DENNY, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en las presentes fotógrafos, se puede observar, una (01) cartera de mano tipo monedero elaborado en material sintético, multicolor con dibujo alusivo a una mujer y en una segunda imagen siete (7) billetes de papel moneda de circulación nacional, evidencia incautada y ampliamente descrita en el acta policial numero 2015-0664"
5) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: un (01) monedero de colores varios con una figura alusiva a una mujer, en el que se puede leer entre otros "NICOLE LEE", siete (07) billetes de presunto papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de dos Bolívares (Bs. 2) individualizados con los siguiente seriales L03493015, M44643800, Q48933845, H78562382, L87879528, L2G493727, J44402009, los cuales sumados totalizan la cantidad de catorce bolívares (Bs 14)”
6) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 23 de septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de lo siguiente: una (01) engrapadora de metal cromado; un (02) cuchillo de filo liso y empañadura de madera marrón”
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ABREU, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la presunta participación del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del presente recurso de apelación, esta Sala observa que la Recurrente continua su denuncia alegando que: “…Tanto la norma constitucional en su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona debe ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme, asegurando que el Tribunal A quo “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”.
Sobre este punto, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA, sea autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, con el fin de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala señala que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del Imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MÓNICA ROCIO SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, de conformidad con al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MÓNICA ROCIO SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GALY LAURIANO GARRIDO ANTEQUERA, de conformidad con al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3759
EDMH/JMC/NMG/JY/em