REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3774

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 20 de noviembre de 2015
205° y 156°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
…omissis…
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados BRIGGITH DAYANA DÍAZ GARCIA, GARCIA RAMIREZ DIONIS GEOVANNI, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo de la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente le peligro de fuga establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el ilícito penal establece una pena en su limite superior a Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BRIGGITH DAYANA DÍAZ GARCIA, GARCIA RAMIREZ DIONIS GEOVANY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio veinte (20) hasta el veintitrés (23) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, en donde argumentó lo siguiente:


“…La defensa apela a la Privativa de Libertad por considera que no está acreditado el presupuesto previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
En efecto, el Juzgador consideró que estaban dados los elementos del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 459 del Código Penal, sin embargo es menester hacer referencia a la incongruencia que motivo al juez el hecho de haber acogido dicha calificación, toda vez que el mismo se percató de las irregularidades que se evidenciaron en el acta policial suscrita por el funcionario aprehensor de la Policía y en Consecuencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Este Juzgador debió dar base a lo alegatos que realizó éste Defensor por el hecho de no ay testigos presénciales sino el dicho por la víctima, en una zona tan transitada como esta.
Ahora bien, no entiende éste defensa como si el mismo juzgador se percató de las irregularidades que presentó el acta policial al detener, como es posible que haya acogido la precalificación por el delito de Robo Agravado, circunstancia que no puede permitirse por el simple hecho de que la doctrina ha definido como objeto material del delito, considerando al mismo como: … en el caso del robo se estaría haciendo referencia como objeto material del delito, al objeto del cual se apodere el sujeto activo, en el presente caso, de lo que supuestamente fue incautado a mis defendidos.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamento así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de los ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estemos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.
…omissis…
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Atribuirle responsabilidad penal a una persona es una de las decisiones más delicadas que corresponde tomar a un Estado Respetuoso de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos a ius puniendi de los Estados, que van desde la perdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepcione al Estado de Libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz , para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos…”

III
DE LA CONTESTACION

En tal sentido, cursa desde el folio veintiocho (28) al treinta y tres (33), escrito de contestación suscrito por la ABG. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (42ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde señaló lo siguiente:

“…De donde se desprende que el delito imputado merece la Pena Privativa de Libertad, los cuales se produjeron en fecha 06 de agosto de 2015, por lo cual no se encuentran prescrito.
En este mismo orden de ideas, el Delito de Robo Agravado establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; lo que supera el limite establecido por el legislador que presume el Peligro de Fuga.
En este sentido, se presenta la posibilidad del peligro de fuga, en primer lugar en virtud de la pena que llegará a imponerse; y en segundo lugar por la conducta pre-delictual de los imputados; los cuales cuentan con Registros Policiales, tal y como constan en las actas que cursan en el expediente.
En ultimo lugar el imputado de autos puede influir para que sus co-imputados en un eventual juicio oral y público, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; configurándose así el Peligro de Obstaculización.
De donde se desprende que la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por la Juez Vigésimo Segundo en Funciones de Control, está ajustada a Derecho y conforme a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente la decisión dictada por el Juez de la causa esta ajustada a derecho; en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente … con ponencia de la Magistrado Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, a manifestado en cuanto este punto lo siguiente:
…omissis…
En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, esta representación Fiscal, estima que la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran debidamente motivada toda vez que el Juzgador al tomar su decisión manifiesto de una forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta una postura, permitiendo conocer a las partes los argumentos que justifican el fallo y, las razones que llevaron al Juzgador a su conclusión de una argumentación que se ajustada al thema decidendum, permite además conocer a las partes las razones que condujeron a tal decisión; tal como consta en el expediente donde se evidencia el Acta de Audiencia para Oír al Imputado y de seguidas su motivación.
Garantizando en consecuencia con su decisión la juez A quo, la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al justificar racionalmente la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, y manifestar claramente que las razones de hecho y derecho que la llevaron a dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ … y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, …, ampliamente identificados en autos, tiene su fundamento en que el presente caso se encuentra dados los extremos estableciditos por le peligro ajustada a Derecho.
…omissis…
Aunado a la circunstancias previamente expuesta, resulta oportuno resaltar que ne nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación de los imputados DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ … BRIGGITH DÍAZ GARCIA …; ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de agosto de 2015, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado; permaneciendo así inmutables en el tiempo de las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el mismo, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de agosto de 2015, en contra de los imputados…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de agosto de 2015.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia al extenso del escrito de apelación, que el recurrente considera que en la presente causa no está acreditado el presupuesto previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo considera que en los autos no existe un hecho punible que merezca una medida de coerción personal como la Privación de Libertad.

Al respecto de lo alegado por la defensa, consideran necesario señalar quienes aquí suscriben lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia lo siguiente:

“…Artículo. 236 el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido y en relación a lo alegado por la defensa, se observa que no le asiste la razón a la misma cuando señala que no se encuentran acreditados en el presente caso lo establecido en los 3 numerales de la norma anteriormente transcrita, ya que como hecho punible que merece pena privativa, tenemos la posible responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Por otro lado tenemos que la pena para este delito supera los diez (10) años que establece nuestro legislador para considerar el peligro de fuga. Es por ello que la Juzgadora A-quo consideró que por la alta pena que podría llegar a imponerse lo procedente era decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, haciendo la salvedad que por no constituir la misma una pena anticipada, ésta pudiera ser sustituida en las etapas posteriores por una medida menos gravosa, siendo que su decreto actual solo asegura las resultas del proceso.

Entre los numerales del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, se señalan los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso se describen estos elementos en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal que fue acordada, siendo éstos lo siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al a Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los mismos dejan constancia de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos DIONIS GEOVANNI GARCIA RAMIREZ y BRIGGITH DÍAZ GARCIA.

2.- Inspección Técnica de fecha 06-08-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Entrevista de fecha 06-08-2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN, por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de los objetos incautados en el procedimiento policial.

De la revisión y análisis de los mismos, se evidencia que los ciudadanos DIONIS GEOVANNI GARCIA RAMIREZ y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, son los presuntos autores o participes en el ilícito de descrito e imputado, ya que existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que se encontraban por las adyacencias de la Avenida Lecuna y la Avenida Sur Hoyo, diagonal al centro comercial la Concordia de la Parroquia Santa Teresa, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, cuando lograron avistar a un ciudadano que gritaba auxilio, mientras que era sometido al mismo tiempo por tres personas de sexo masculino, y dos personas de sexo femenino, quienes lo despojaban de sus pertenencias, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los mismos, encontrándose dentro de estos detenidos los ciudadanos DIONIS GIOVANNI GARCIA de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.063.963, y la ciudadana BRIGGITH DÍAZ GARCIA, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad V-25.466.486, y que al primero de estos le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, sin marca ni modelo aparente, asimismo le fue incautado tres (3) billetes en papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares.

Se debe recordar que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual el Ministerio Público debe realizar las averiguaciones correspondientes, dicha investigación es realizada con la finalidad de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar regida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido en el hecho punible.

De manera tal que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos DIONIS GEOVANNI GARCIA RAMIREZ y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DIONIS GEOVANNY GARCIA RAMIREZ Y BRIGGITH DÍAZ GARCIA, contra de la decisión dictada el 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO



EDMH/NMG/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3774