REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3775
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas JUDITH TRILLO y DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, recurso interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, encontrándose esta Sala dentro de la oportunidad prevista por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver de los referidos recursos, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. JUDITH TRILLO y DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Penal (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter que consta en autos y del cual se lee:
“(Omissis)
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos para el ciudadano VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 , 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Omisis…”
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1,- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...Omisis…”.
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Omisis...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ Y RODROGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, riela escrito de contestación al recurso de apelación; por parte de la ciudadana Abg. YULMARYS AGUIRRE SEGOVIA, en su condición de Fiscal Interina Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“(Omissis)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa ejerció el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
..."Observa la Defensa que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos hoy imputados contravino las disposiciones del artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma en su gran mayoría se convierten en penas anticipadas mas aun cuando el Ministerio Público, solicitó procedimiento ordinario por no contar con suficientes elementos probatorios al momento de la audiencia para oír al imputado lo que en definitiva debió prosperar una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. Por cuanto la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la Regla y la Privativa de Libertad es la Excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANSO, cuyo artículo 7 ordinal 7o expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertada físicas, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemanos por las Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas..." ... omisiss ... "El decisor, en el Fallo de fecha 15 de Octubre de 2015 decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco esta acreditado el tipos[sic] penal de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no se individualizo la conducta de los presuntos autores del hecho, solo se limitó a tomar en consideración un acta policial y la declaración de la presunta víctima [sic], las partes interesadas en el proceso y por consiguiente carece de objetividad para obtener una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público". ...omisis...
"En este sentido, considera quien suscribe que el hecho de que los acusados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquero López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional № 803)."
"Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional № 181)".
En este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que:
En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativos que nos permiten afirmar, que los ciudadanos supra-mencionados, están señalados como los coautores en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que las resultas señalan a los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ Titular de la cédula de identidad V-22.760.065 y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, Titular de la cédula de identidad V-23.687.137, así como los elementos de convicción como las personas que abordaron la unidad de transporte y por medio de amenazas de muerte, lograron despojar a la víctima de sus pertenencias. Razón por la que niego, rechazo y contradigo la consideración de la Defensa Pública, quien según su decir, el Juez A-Quo se limito a tomar en consideración un acta policial y la declaración de la víctima, por lo cual esta Representación Fiscal, considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
De igual manera, el ordinal 1o del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia
1.- “…Omisis…."
En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenidos inicialmente los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ Titular de la cédula de identidad V-22.760.065 y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, Titular de la cédula de identidad V-23.687.137 decretándole privativa judicial preventiva de libertad en fecha 15 de octubre de 2015.
Una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la propiedad e integridad física de las personas.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones; en virtud de la acción realizada por los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ Titular de la cédula de identidad V-22.760.065 y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, Titular de la cédula de identidad V-23.687.137, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los autores en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 10 a 17 años por la magnitud del daño causado, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto, por cuanto se tratan de personas que puede obstaculizar el proceso con la víctima en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, con relación al articulo 237, numeral 2 y 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue motivada y ajustada a derecho.
De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.
En cuanto a la motivación del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparte esta Representación Fiscal, que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones al respecto:
Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ URBANEJA).
La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva, por lo que se establece con relación a la privación de libertad:
"…Omisis…”;
El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en nuestro ordenamiento como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones; por el hecho ocurrido el día catorce (14) de octubre de 2015, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano mencionado en la Audiencia de Presentación para oír a los Imputados.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga para el acusado de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido. Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.
Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia № 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: de donde se desprende que "...La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado. Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas JUDITH TRILLO Y DULCE FIGUEREDO, Defensoras Publicas Centésimas Décimas Primeras (111°) del Área Metropolitana de Caracas, quienes asisten y representan a los imputados VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ titular de la cédula de identidad V-22,760.065 y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, Titular de la cédula de identidad V-23.687.137, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 15/10/2015, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos rea Metropolitana de Caracas, quienes asisten y representan a los imputados VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ Titular de la cédula de identidad N V-22.760.065 y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, Titular de la cédula de identidad N" V-23.687.137, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º ,2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como los coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo para el imputado RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO se acoge la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Octubre de 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, para los dos ciudadanos y para RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Por lo que este Tribunal visto que la Fiscalía ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pasa a examinar si están dados loa extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que frente a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, es procedente acoger como calificaciones jurídicas provisionales y el delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, para los dos ciudadanos y para RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, tomando para ello en cuenta, el acta de aprehensión policial de fecha 14-10-2015, suscrita acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Zona № 43 Parroquia el Recreo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los detenidos, así como los objetos incautados, el acta de entrevista tomada a la presunta victimas
como YANEXY, quien dijo que estaba en la camioneta de pasajeros cuando se montaron dos sujetos y uno de ellos portando arma, de fuego procedieron a despojar de sus pertenencias distinguida cómo un teléfono celular el cual fue encontrado presuntamente en poder del imputado VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ, asimismo esa acta policial es corroborada por la victima quien manifestó que fue amenazada con darle un tiro por parte de los sujetos, siendo encontrada presuntamente un arma de fuego en poder de RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO.
Además de los elementos antes transcritos consta igualmente los dos registros de cadena de custodia de las evidencias físicas en donde se describen tanto el arma de fuego como el teléfono celular. En consecuencia llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236, considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia de un delito pluriofensivo. de igual manera estamos en presencia de un delito cuya pena corporal supera los 10 años en su límite máximo, asimismo existe victima sobre la cual estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido.
De esta forma, también estima este Tribunal que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238 2, a saber, el peligro d fuga, dada la manigtud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el termino abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existen victima y testigos, además de varios coimputados, todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, para los dos ciudadanos y para RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSÉ y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, para los dos ciudadanos y para ' RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, para ambos ciudadanos, y además para el ciudadano GERALFORD ALEXIS CHACÓN el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales articulo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo 238.2.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de Octubre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Contra tales pronunciamientos las ciudadanas Abg. JUDITH TRILLO y DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO, interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alegan que “…entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señalado lo anterior, sobre este punto esta Alzada considera necesario señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como premisa fundamental y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece las excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna a los Principios de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia pues la primera de dichas garantías no es absoluta como se señala anteriormente, y por ende admite excepciones y la segunda de mas de ellas se mantiene vigente y sólo puede ser desvirtuada a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal y a dicho criterio se acoge esta Alzada.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observan quienes aquí deciden que el Tribunal de la recurrida precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece la A quo nos encontramos en la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos que son objeto de estudio son de data reciente, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2015, inserta al folio 1 del presente cuaderno, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual señala que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de establecer el convencimiento en la Juzgadora de que determinadas personas se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los sub judice.
Ahora bien, de esa misma revisión de las actuaciones, esta Sala se permite discriminar la existencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Parroquia el Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos VALIENTE MIRANDA KEIVIN JOSE y RODRÍGUEZ CEDEÑO EULICES GREGORIO.
2. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Régimen de Seguridad Urbana Parroquia el Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada a la victima.
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita, por Funcionarios adscritos al Régimen de Seguridad Urbana Parroquia el Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada a quien dijo ser y llamarse TESTIGO 01 en la cual figura como victima del presente caso
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita, por Funcionarios adscritos al Régimen de Seguridad Urbana Parroquia el Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada.
Se desprende entonces que los elementos de convicción discriminados supra constituyen prima facie, son suficientes a criterio de esta Sala para decretar en contra de los investigados KEIVIN JOSÉ VALIENTE MIRANDA y EULICES GREGORIO RODRIGUEZ CEDEÑO la Medida Privativa de Libertad, tal y como hizo la Juzgadora A quo, puntualizando esta Sala que no es necesario que curse en actas una multiplicidad de elementos, por cuanto basta que sean plurales y que de lo observado en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los ciudadanos investigados por la presunta comisión del delito como lo seria en el caso que nos ocupa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas en el hecho que se investiga, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso y no establecer una pena anticipada como se pretende dar a entender pues, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
Dicho esto, observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes en continuación con su denuncia alegan que la Juez A quo “…peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad…”.
Pues bien, en cuanto a la facultad que tiene la Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En relación a los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecen una pena que excede de diez (10) años de prisión, considerando además el Juzgado A quo la magnitud del daño causado en virtud de la existencia de una victima, que en el transcurso de la investigación pudieran surgir nuevas victimas y testigo, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.
Es por ello que reitera esta Sala el hecho de considerar que la decisión recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga pues la misma pena que podría llegar a imponerse acredita una presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, debiendo recalcar además que el delito imputado es de suma gravedad, ya que es de carácter pluriofensivo pues su perpetración va dirigida a la afectación no solo del Derecho a la Propiedad sino también de la Vida y la seguridad personal, de ahí la magnitud del daño presuntamente causado por los ciudadanos investigados de autos, por lo cual considera esta Sala que se encuentran acreditados los numerales del artículo 237 específicamente el 2 y 3, ello en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas Abg. JUDITH TRILLO y DULCE FIGUEREDO, Defensoras Públicas Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ut supras en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3775
EDMH/JMC/NMG/JY/JJ