REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3776

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ENYERVE ISACC TORRELLES RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Judith Trillo y Dulce Figueredo, Defensoras Públicas Penal Centésima Décima Primera (111°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Enyerve Isaac Torrelles Ramírez, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibido el expediente en fecha 12 de noviembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2015, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, solicitó la nulidad de la aprehensión, toda vez que se violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial efectiva, que se evidencian una serie de irregularidades tales como que su asistido fue víctima de una entrega controlada, por una presunta extorsión, no evidenciándose en las actuaciones el acta motivada del Ministerio Público previa o posterior a la aprehensión conforme a lo establecido en el procedimiento de entrega controlada plasmado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la autorización judicial para el procedimiento de entrega controlada, que no consta en el expediente la identificación del funcionario autorizado para practicar la entrega controlada y no consta la identificación del funcionario del Ministerio Público que ordenó la práctica de dicho procedimiento, que en relación a los elementos de interés criminalístico, como es que no consta el cruce de llamada entre el celular de la presunta víctima y su representado, evidenciándose que tanto el Ministerio Público como el Tribunal convalidaron actos desarrollados en franca contravención e inobservancia a la norma por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los mismos están viciados de nulidad absoluta, sin embargo le fue decretada una medida privativa judicial de libertad, que la jueza de la recurrida al momento de la audiencia oral para oír al imputado, se limitó a señalar que declaraba sin lugar el procedimiento de nulidad de la defensa sin expresar ningún otro razonamiento lógico jurídico propio, considerando que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, cesan con la presentación del imputado ante el juez de control, considerando la defensa que tal argumento no es suficiente para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, cuando se denuncian normas legales y constitucionales como las expresadas, manteniéndose en el tiempo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de garantizar los derechos de su patrocinado.

Continúa la defensa, que la juez de la recurrida establece que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles descritos como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan a los tipos penales mencionados, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a hacer un simple señalamiento que cuenta con los elementos de convicción que conforman la causa, los cuales según la juez de la recurrida la hacen considerar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, sin expresar la recurrida, porque razón según su criterio se dan las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no expresa, ni determina la recurrida la existencia de cada una de ellas, al igual que el delito de Extorsión, que la recurrida no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y porqué la llevan al convencimiento de que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados, que tampoco está convencida ni clara, si estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de las irregularidades que se observan en las actuaciones, dado que al analizar las mismas se puede evidenciar que existen irregularidades en el procedimiento policial, destacando que su asistido fue víctima de una entrega controlada, de la cual no existe insertas a las actuaciones acta razonada por parte del Ministerio Público para solicitarla ante el tribunal, como tampoco una decisión dictada por el órgano jurisdiccional, donde acuerde la realización de la entrega controlada por una presunta extorsión, que no consta del dicho de la presunta víctima, ni existe en las actuaciones ninguna constancia de relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, así como apertura de celdas de los teléfonos móviles de donde se le efectuaran las llamadas y se le exigiera pago de dinero alguno, que no existen mensajes de texto que así lo puedan corroborar y mucho menos existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por la supuesta víctima, que la recurrida aun cuando admite el delito de Extorsión, no establece en su decisión cuales son los elementos que determinan el mismo, que de las actuaciones no se desprende ninguno, salvo el simple señalamiento de la supuesta víctima, que en el procedimiento policial aun cuando se hace referencia de que el ciudadano supuestamente se encontraba armado, no se llegó a realizar ningún intercambio del supuesto dinero a cambio de las llaves del vehículo con la supuesta víctima y los supuestos agentes activos, resaltando el hecho que en el procedimiento policial, no se deja constancia de las características del referido fajo de periódicos, ni como estaban envueltos para individualizar la supuesta evidencia y la real existencia de la evidencia, tampoco se encuentra demostrado en las actuaciones que se haya producido la consumación de la supuesta extorsión, con la entrega del dinero exigido, razón por la cual no comprende la defensa, como puede la recurrida ante la inexistencia de elementos de convicción, admitir la precalificación jurídica del delito de extorsión, cuando no se ha determinado que su defendido haya desplegado alguna acción en los mismos, por cuanto no se le incautó ningún celular, en el cual se verifiquen llamadas efectuadas a la víctima o recibidas del celular de este, en consecuencia la juez de la recurrida no debió admitir la precalificación jurídica de dicho delito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan a la juez de la recurrida estimar que su asistido se encuentre incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado y le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Enyerve Isaac Torrelles Ramírez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que tal como lo expresa la juzgadora en su decisión si están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, toda vez que de las actas de investigación policial se desprenden plurales y concordantes indicios que apuntan a que este ciudadano si está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, son por lo demás graves y que por consiguiente conllevan una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que no constan en el expediente tal y como lo señalan acertadamente las recurrentes, elementos del procedimiento de entrega controlada, por cuanto el Ministerio Público nunca imputó al aprehendido la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por consiguiente mal podía solicitar la aplicación de tal procedimiento, que los funcionarios actuantes se limitaron a prepara una especie de truco, o trampa, valgan los términos, nada jurídicos, es verdad, para tratar de aprehender a los sujetos que presuntamente estaban extorsionando al ciudadano víctima del robo de su vehículo, según lo que este les había informado en entrevista sostenida en la sede policial, produciéndose así, la captura de este sujeto, que ciertamente la juez que dicta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado, tiene suficientes elementos de juicio, para considerar que existen fundados indicios, los cuales constan en las actuaciones policiales que forman parte del expediente del tribunal que presuntamente comprometen la responsabilidad de este ciudadano en la comisión de los hechos investigados y los cuales la defensa puede o no compartir, que la defensa se limita a hacer una enumeración de las normas legales y constitucionales que en su criterio, le fueron violentadas a su patrocinado en la decisión recurrida, sin explicar de manera fundada, clara y precisa en que consistieron tales violaciones que afectan los derechos de sus defendidos, con lo que tal impugnación, carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que ratifica esa representación del Ministerio Público que en las actas que conforman el expediente constan suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión de privar de libertad al imputado, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Enyerve Torreles Ramírez y solicita se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por cuanto la misma es procedente y ajustada a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 26 al 33 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“DE LOS HECHOS

Se desprende de actas los hechos siguientes:

El primero ocurrido el 12 de octubre de 2015 mediante el cual el ciudadano Jesús denuncia que (sic) interceptado por varios sujetos, en Plaza Venezuela aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte con arma, fue despojado de su vehiculo automotor marca nissan, modelo nissan, año 2007. (Folio 4 y Vto.).

El segundo hecho, está relacionado con las llamadas que recibió la víctima el día 13 de octubre de 2015, donde le exigen una cantidad de dinero por la recuperación o (sic) cambio de devolverle el vehiculo. Así consta en acta policial:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera espontánea el ciudadano MENDOZA (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el cual funge como agraviado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-03791, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO), manifestando que sujetos desconocidos le estaban efectuando llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto del número telefónico 0414-979-16-86 el mismo pertenece a la ciudadana Anabel quien era la acompañante de la víctima al momento del robo, hacia el número telefónico 0412-709-85-35, el cual le pertenece a su persona donde solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo a cambio de regresar el vehiculo del cual había sido robado en fecha 12-10-2015, cabe destacar que el mismo reúne las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, placas: AJ410TA, y debía estar a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección: avenida Fuerzas Armadas. AB74171762, W23247120, AD41487374, U18892702, N72229892, AC32163314, AQ20059085, el cual debería ser cancelado para la devolución del vehiculo antes descrito, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, signado con el numero telefónico 0412-278-83-97, el cual estaba haciendo (SIC) utilizado para extorsionar a la víctima, con su respectivo Batería, Dos juego de llaves elaboradas en mental entre ellas una de mango color negro perteneciente a un vehiculo; el mismo quedo identicazo como ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.551, de 19 años de edad, estado civil soltero, teléfono celular0412-049-98-14, natural de La Guaria Estado Vargas, nacido en fecha 0370871996, Nacionalidad Venezuela, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Puente Hierro, Sector La Capilla casa numero 03, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital; posteriormente luego de tener conversación nos manifiesta de manera voluntaria libre de toda coacción lo siguiente: que en compañía de los ciudadanos “Deiker” y “Karla”, uno de ellos puedes ser ubicado mediante el siguiente numero 0414-152-15-34 y reside en el sector Varga parte alta de la cota 905, los mismos participaron en el hecho cometido para despojar a la victimas del vehiculo objeto de la presente averiguación; de igual forma dicho automotor se encuentra aparcado en la cota 905, sector La Chivera, vía publica, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; es hacer notar que este grupo de personas integran la banda delictiva dirigida por el sujeto apodado el “COKY”, quienes se dedican al robo de vehículos automotores para posteriormente extorsionar; solicitándoles grandes cantidades de dinero a sus victimas para la devolución del mismo y la víctima que no cancele la cantidad exigida dichos vehículos son desvalijados para la comercialización de sus partes y piezas a terceras personas. En vista de lo antes expuestos nos dirigimos a la dirección antes descrita conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el sitio, siendo las 03:30 horas de la tarde, plenamente identificados a este Cuerpo Detectivesco se pudo observar varios vehículos aparcados en sus alrededores donde los ciudadanos ENYERVE nos señalo el vehiculo objeto presente de la averiguación; se realizo llamada telefónica a la funcionaria detective Jefe YELENA GAMARRA, a quien se le suministro la matricula AJ410TA, la cual de ser verificada en nuestro sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), luego de unos minutos nos manifestó, que la mismo pertenece a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA XE T7A, color PLATA, año 2007, serial de carrocería 3N1CB5S07L450073, serial de motor QG18541754T, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo, por esta oficina, según expediente K-15-0231-03791, de fecha 12/10/2015, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en lo0s artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; seguidamente el funcionario Detective Wildemar Sánchez, introduce la llave incautada al ciudadano aprehendido en unos de los bolsillos; en la puertas del vehiculo clase Automóvil, color Plata abriendo la misma; asimismo se logra encender el vehículo en mención, por lo que se realizó recorrido, a fin de ubicar algún testigo en la presente averiguación siendo infructuoso ya que no quisieron colaborar con la comisión por los altos índices delictivos de la zona, por tal motivo nos retornamos a la sede de este despacho a dejar plasmado las diligencias realizadas; posteriormente el Funcionario Detective Johan Sosa, procedió a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que la cedula V-25.073.551, registra un ciudadano con el nombre de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, el cual “NO” presenta registro ni solicitud policial en el sistema, de igual manera se verificó el teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, el cual se encuentra “solicitado” por ante este despacho de fecha 12/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo, perteneciente a una de las victimas de la presente averiguación; acto seguido se le informó del procedimiento realizado al Inspector José Franklin León, Jefe de Área de…”

En la presente audiencia, solicitó el Representante Fiscal se continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en ese sentido, este Tribunal ACUERDA que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, declarando con lugar la solicitud Fiscal.

Se acoge como precalificación jurídica los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Se aparta este tribunal de la imputación por Robo Agravado, toda vez que se trató el día 12 de octubre de acción mediante la cual logran despojar a la víctima de sus pertenencias, entre ellas tanto del vehículo como de otros objetos materiales, por lo que en este caso se acoge el delito de Robo de Vehiculo por ser cuya tipicidad mas grave abarca al hecho cometido.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Elementos de convicción que obran en contra del imputado de autos como presunto autor de los hechos, en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 sobre la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cursan en autos, además de la denuncia interpuesta por ciudadano JESUS ENRIQUE, cuando fue despojado de su vehiculo, consta igualmente acta de entrevista, rendida por Jesús, cuyos demás datos han sido reservados, mediante la cual el día 14 de octubre denuncia que en horas de la noche había recibido, varias llamadas, solicitándole la cantidad de BS. 300.000 para la devolución del vehículo, manifestándole que el vehículo estaba en la cota 905, en virtud de ello, la víctima por no tener la cantidad solicitada se dirigió al cuerpo policial, en donde iniciaron el procedimiento y al trasladarse al lugar logran dar con el imputado el cual es detenido y quien además es reconocido por la víctima como uno de los sujetos que participó en el robo del vehículo, por lo que igualmente surge en contra del imputado elementos como presunto autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo se suma a estos elementos, que el imputado presuntamente dirigió a la comisión policial al lugar donde se encontraba el vehículo, asimismo el teléfono que poseía el imputado fue reconocido por la víctima como uno los que le quitaron el día del robo.
Tales elementos se resumen en los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 12 de octubre de 2015, mediante la cual el ciudadano Jesús denuncia que fue interceptado por varios sujetos, en plaza Venezuela aproximadamente a la 8:40 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte con arma, fue despojado de su vehículo automotor marca nissan, modelo nissan, año 2007. (Folio 4 y vto).

2.- Avaluó prudencial, suscrito por el avulador (sic) CESAR VARELA, en su condición de detective de la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, por un monto de Bs. 3.000,00.. (folio 8).

3.- Acta de entrevista del ciudadano ANAVEL, quien manifestó:”… Resulta que el día lunes 12-10-2015 le estaba solicitando una carrera a un taxo (sic) cuando me voy montando al vehículo fuimos interceptado por tres sujetos desconocidos entre ellas una de sexo femenino portando armas de fuego me despojaron de mi cartera y de mi teléfono celular unos de los sujetos me indica que me bajé del carro y se llevan al ciudadano que iba conduciendo. Es todo.” (folio 11).

4.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS MENDOZA, del 13 de octubre de 2015, quien manifestó:”Resulta que el día lunes a las 9:30 horas de la noche, llaman al numero 0414.979.15.86 el mismo que despojaron los sujetos a mi cliente de nombre ANABEL MÁRQUEZ, quien ese momento se encontraba en el vehículo ya que el estaba realizando un servicio de traslado, respondiéndome una voz masculina que tenía que pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00 bs) en efectivo le respondo que trataría de conseguir esta cantidad para el día martes 13 de octubre de 2015, en el transcurso de la mañana del día de hoy mediante mensaje de texto me escribieron a mi número de teléfono 0412… Preguntándome si había conseguido el dinero y que ya no era la anterior cantidad sino Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) le respondí por la misma vía que se comunicaban conmigo que trataría de vender algunas cosas de mi hogar para llegar a esa cantidad, contestándome que consiguiera el dinero ya que lo venderían por pieza, en horas de la tarde volvieron a escribir del mismo número preguntándome que ya había conseguido dinero, les dije que no había conseguido esa cantidad y me respondieron que me escribían mas tarde es todo”.

5.- Acta de aprehensión de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario Detective REYES LUIS A., adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 y 50 del la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias de investigaciones efectuada en la presente averiguación; “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera espontánea el ciudadano MENDOZA ( LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el cual funge como agraviado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-03791, iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO), manifestando que sujetos desconocidos le estaban efectuando llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto del número 0414-979-15-86 el mismo pertenece a la ciudadana Anabel quien era la acompañante de la víctima al momento del robo, hacia el número telefónico 0412-709-85-35, el cual le pertenece a su persona donde solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo a cambio de regresar el vehículo del cual había sido robado en fecha 12-10-2015, cabe destacar que el mismo reúne las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, Placas AJ401TA, y debía estas a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección avenida Fuerzas Armadas. AB74171762, W23247120, AD41487374, U18892701, N72229892, AC32163314, AQ20059086, el cual debería ser cancelado para la devolución del vehiculo antes descrito, Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 354760059129586, signado con el numero telefónico 0412-278-83-97, el cual estaba haciendo (sic) utilizado para extorsionar a la victima, con su respectiva Batería, dos juegos de llaves elaboradas entre ellas una de mango color negro perteneciente a un vehículo; el mismo quedó identificado como: ENYERVE ISACC TORRELES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.551, de 19 años de edad, de estado civil soltero, teléfono celular 0412-049-98-14, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 03/08/1996, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Puente Hierro, Sector la Capilla, casa numero 03, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital; posteriormente luego de tener conversación nos manifestó de manera voluntaria libre de toda coacción los siguiente: que en compañía de los ciudadano “DEIKER” y “KARLA”, uno de ellos puede ser ubicado mediante el número de teléfono 0414-152-1534 y reside en el sector Varga parte alta de la Cota 905, los mismos participaron en el hecho cometido para despojar a las victimas del vehículo objeto de la presente averiguación; de igual forma dicho automotor se encuentra aparcado en la cota 905 sector La Chivera, vía pública, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; es hacer notar que el grupo de personas que integran la banda delictiva dirigida por el sujeto apodado “ELCOKY”, quienes se dedican al Robo de Vehículos Automotores para posteriormente extorsionar; solicitándoles grandes cantidades de dinero a sus victimas para la devolución del mismo y la víctima que no cancele la cantidad exigida dichos vehículos son desvalijados para la comercialización de sus partes y piezas a terceras personas. En vista de lo antes expuestos nos dirigimos a la dirección antes descrita conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el sitio, siendo las 03:30 horas de la tarde, plenamente identificados a este Cuerpo Detectivesco se pudo observar varios vehículos aparcados en sus alrededores donde los ciudadanos ENYERVE nos señaló el vehiculo objeto presente de la averiguación; se realizó llamada telefónica a la funcionaria detective Jefe YELENA GAMARRA, a quien se le suministró la matrícula AJ410TA, la cual de ser verificada en nuestro sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), luego de unos minutos nos manifestó, que la mismo pertenece a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA XE T7A, color PLATA, año 2007, serial de carrocería 3N1CB5S07L450073, serial de motor QG18541754T, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo, por esta oficina, según expediente K-15-0231-03791, de fecha 12/10/2015, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad como establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; seguidamente el funcionario Detective Wildemar Sánchez, introduce la llave incautada al ciudadano aprehendido en unos de los bolsillos; en la puertas del vehiculo clase Automóvil, color Plata abriendo la misma; asimismo se logra encender el vehiculo en mención, por lo que se realizó recorrido, a fin de ubicar algún testigo en la presente averiguación siendo infructuoso ya que no quisieron colaborar con la comisión por los altos índices delictivos de la zona, por tal motivo nos retornamos a la sede de este despacho a dejar plasmado las diligencias realizadas; posteriormente el Funcionario Detective Johan Sosa, procedió a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que la cedula V-25.073.551, registra un ciudadano con el nombre de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, el cual “NO” presenta registro ni solicitud policial en el sistema, de igual manera se verificó el teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, el cual se encuentra “solicitado” por ante este despacho de fecha 12/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo, perteneciente a una de las victimas de la presente averiguación; acto seguido se le informó del procedimiento realizado al Inspector José Franklin León, Jefe de Área de…” (folio 16 al 18).

6.- Inspección técnica Nro. 954-15, en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la estación de bus de Caracas, La Hoyada, vía Pública. (Folio22).

7.- Inspección Nro. 951.15, realizada en el estacionamiento de libre acceso, cota 905, sector la Chivera, vía publica, parroquia el paraíso, municipio libertador. (folio 23).

8.- Fotografías del dinero a ser entregado y del vehículo recuperado.

9.- Acta de entrevista de Jesús, del 14 de octubre de 2015, quien expuso “Resulta ser que el día de ayer 13-10-2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia recibí llamadas telefónicas de un número el cual se observa en mi celular como privado, hacia mi celular 0412-709-85-35 (número de la víctima), donde me exigían las cantidades de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000,00 Bs) en efectivo por la devolución de mi vehículo el cual reúne las siguientes características Marca Nissan, Modelo Sentra, Color Plata, Placas AJ401TA, motivo por el cual le manifesté al sujeto que no iba a salir de mi residencia a esas horas de la noche y que si quería hacíamos esa negociación el día de hoy en horas de la mañana, luego de varias minutos volví a recibir llamada por parte del mismo sujeto, preguntándome que si ya había conseguido la totalidad del dinero solicitado para la devolución del vehículo, motivo por el cual les contesté que no tenia ese dinero por lo que me indicó que tratara de conseguirlo y que no íbamos a ver en la estación del metro la Hoyada del lado donde está el boulevard, vía Pública, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de hoy a la 01:00 horas de la tarde a fin de finiquitar el pago del rescate; de igual modo me manifestaron que no opusiera resistencia ni les dijera nada a los policías o me iban a matar, en vista que solo tengo la cantidad de Dos Mil (1.000,00 Bs) (sic) en efectivo decidí manifestar lo sucedido ya que iba trasladarme al lugar acordado para tratar de hacer alguna negociación polla (sic) recuperación de mi vehiculo ya que ese es el sustento de mi familia…” (folio 32 y 33).

De esta manera, considera este tribunal que están llenos los dos numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en cuando al hecho punible, no prescrito y que merece pena corporal, asimismo, a los suficientes elementos de convicción procesal en contra del imputado en los dos delitos acogidos por este tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se suma que se trata de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su limite máximo, asimismo existen victimas sobre los cuales estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido, razones por las cuales lo pretende es decretar y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en contra de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerán a la orden de este Tribunal.

Como antes se indicó constan suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor y del delito de robo y extorsionador, cuando de los elementos invocados surge en su contra el reconocimiento por parte de la víctima como una de las personas que participo en el robo, asimismo fue aprehendido cuando pretendía cobrar el dinero que se le exigió a la víctima para la devolución del vehiculo, y además señalo a la comisión en donde estaba el vehiculo robado el cual fue recuperado, encontrándose lleno así el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del citado artículo, existe peligro de fuga y de obstaculización, ello en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el término abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existe testigos todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad del imputado ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, conforme de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO; DECRETA: medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, por la presunta comisión EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que las recurrentes, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la referida defensa y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Enyerve Isaac Torrelles Ramírez, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido contamos que efectivamente fue solicitado por parte del Defensor Público Penal111°, la nulidad de la entrega controlada efectuada en el procedimiento en el cual resulto aprehendido su representado de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue realizada en consonancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, siendo resuelta por la recurrida en los términos siguientes:
“ El cuanto a la solicitud de nulidad que hace la defensa, por cuanto se hizo una entrega controlada sin la autorización de un juez de control, de autos, se observa que la víctima en la presente causa, si bien denuncio el día 13 de octubre cuando recibe llamadas de un sujeto solicitándole determinada cantidad de dinero a cambio de revolverle su vehiculo, por lo que por la premura se dirigió al cuerpo policial a objeto de hacer denunciar ese hecho, e inmediatamente se inicio el operativo, en el que lograr dar con el imputado en el sitio acordado con la víctima, logrando además recuperar el vehiculo, esta actuación policial no puede ser decretado nula por no haberse dirigido a un tribunal de control a solicitar autorización, porque la tutela judicial efectiva y la aplicación de justicia no esta dirigida únicamente para imputados en el proceso sino también para victimas quienes claman justicia, como en el presente caso ante la premura, de la insistencia de quien solicitaba el dinero y de que la víctima ante el temor de no tener la cantidad solicitada, hace la denuncia, se hace acompañar de funcionarios, y se aprehende al imputado, esa actuación no puede ser considerada bajo las circunstancias de cómo se comete el hecho, como nula, menos aun cuando el imputado, han gozado de todos los derechos desde que fue aprehendido, Por otra parte, estamos en la fase incipiente de la investigación, de manera que tiene la Fiscalia la oportunidad procesal del consignar todos los medios pruebas que considere pertinentes, asimismo la defensa la oportunidad para solicitar los medios de prueba que considere necesarias para su defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado…..”

Así las cosas, el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no era aplicable en el caso bajo estudio, donde no se tipificaron los hechos, ni se acusó por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal.

Como bien lo dijo la Juez A quo, los hechos se suscitaron presididos por la victima del hecho criminal quien debió acudir ante el agente activo del delito a lo fines de ser develada su actuación, encontrándose esta circunstancia excluida de los supuestos de la norma antes señalada, por lo que estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judiciales a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello es preciso destacar que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del proceso se realizó sin ningún tipo de ilicitud, al considerar que no se trata de agentes encubiertos actuando contra la delincuencia organizada, ni estar referidos los tipos penales imputados a los contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como precedentemente fue mencionado, de forma que considera esta Alzada, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho y cumple con los requisitos legales, no asintiéndole la razón a las recurrentes en relación a esta denuncia. Y así se decide.

También fue solicitada la nulidad de la aprehensión la cual fue declara sin lugar por la recurrida, toda vez que tal como se desprende de las actas el ciudadano Enyerve Isaac Torrelles Ramírez, fue aprehendido en la Avenida Fuerzas Armadas, específicamente frente a la estación la hoyada, parroquia catedral, municipio Libertador en momento que pretendía se le hiciera la entrega del dinero solicitado a la víctima, de forma que puede deducirse que la aprehensión del sindicado de autos, se produjo de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal y se ajusta a las modalidades de detención prevista en nuestra Carta Magna, por lo que en tal sentido se desestima esta denuncia como base de la impugnación ejercida. Y así se decide.

Por otro lado, esta Sala de la Corte de Apelaciones en atención al cuestionamiento realizado por el recurrente en relación a la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado, constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Enyerve Isacc Torrelles, en los términos siguientes:


“DE LOS HECHOS

Se desprende de actas los hechos siguientes:

El primero ocurrido el 12 de octubre de 2015 mediante el cual el ciudadano Jesús denuncia que (sic) interceptado por varios sujetos, en Plaza Venezuela aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte con arma, fue despojado de su vehiculo automotor marca nissan, modelo nissan, año 2007. (Folio 4 y Vto.).

El segundo hecho, está relacionado con las llamadas que recibió la víctima el día 13 de octubre de 2015, donde le exigen una cantidad de dinero por la recuperación o (sic) cambio de devolverle el vehiculo. Así consta en acta policial:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera espontánea el ciudadano MENDOZA (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el cual funge como agraviado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-03791, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO), manifestando que sujetos desconocidos le estaban efectuando llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto del número telefónico 0414-979-16-86 el mismo pertenece a la ciudadana Anabel quien era la acompañante de la víctima al momento del robo, hacia el número telefónico 0412-709-85-35, el cual le pertenece a su persona donde solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo a cambio de regresar el vehiculo del cual había sido robado en fecha 12-10-2015, cabe destacar que el mismo reúne las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, placas: AJ410TA, y debía estar a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección: avenida Fuerzas Armadas. AB74171762, W23247120, AD41487374, U18892702, N72229892, AC32163314, AQ20059085, el cual debería ser cancelado para la devolución del vehiculo antes descrito, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, signado con el numero telefónico 0412-278-83-97, el cual estaba haciendo (SIC) utilizado para extorsionar a la víctima, con su respectivo Batería, Dos juego de llaves elaboradas en mental entre ellas una de mango color negro perteneciente a un vehiculo; el mismo quedo identicazo como ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.551, de 19 años de edad, estado civil soltero, teléfono celular0412-049-98-14, natural de La Guaria Estado Vargas, nacido en fecha 0370871996, Nacionalidad Venezuela, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Puente Hierro, Sector La Capilla casa numero 03, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital; posteriormente luego de tener conversación nos manifiesta de manera voluntaria libre de toda coacción lo siguiente: que en compañía de los ciudadanos “Deiker” y “Karla”, uno de ellos puedes ser ubicado mediante el siguiente numero 0414-152-15-34 y reside en el sector Varga parte alta de la cota 905, los mismos participaron en el hecho cometido para despojar a la victimas del vehiculo objeto de la presente averiguación; de igual forma dicho automotor se encuentra aparcado en la cota 905, sector La Chivera, vía publica, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; es hacer notar que este grupo de personas integran la banda delictiva dirigida por el sujeto apodado el “COKY”, quienes se dedican al robo de vehículos automotores para posteriormente extorsionar; solicitándoles grandes cantidades de dinero a sus victimas para la devolución del mismo y la víctima que no cancele la cantidad exigida dichos vehículos son desvalijados para la comercialización de sus partes y piezas a terceras personas. En vista de lo antes expuestos nos dirigimos a la dirección antes descrita conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el sitio, siendo las 03:30 horas de la tarde, plenamente identificados a este Cuerpo Detectivesco se pudo observar varios vehículos aparcados en sus alrededores donde los ciudadanos ENYERVE nos señalo el vehiculo objeto presente de la averiguación; se realizo llamada telefónica a la funcionaria detective Jefe YELENA GAMARRA, a quien se le suministro la matricula AJ410TA, la cual de ser verificada en nuestro sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), luego de unos minutos nos manifestó, que la mismo pertenece a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA XE T7A, color PLATA, año 2007, serial de carrocería 3N1CB5S07L450073, serial de motor QG18541754T, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo, por esta oficina, según expediente K-15-0231-03791, de fecha 12/10/2015, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en lo0s artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; seguidamente el funcionario Detective Wildemar Sánchez, introduce la llave incautada al ciudadano aprehendido en unos de los bolsillos; en la puertas del vehiculo clase Automóvil, color Plata abriendo la misma; asimismo se logra encender el vehículo en mención, por lo que se realizó recorrido, a fin de ubicar algún testigo en la presente averiguación siendo infructuoso ya que no quisieron colaborar con la comisión por los altos índices delictivos de la zona, por tal motivo nos retornamos a la sede de este despacho a dejar plasmado las diligencias realizadas; posteriormente el Funcionario Detective Johan Sosa, procedió a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que la cedula V-25.073.551, registra un ciudadano con el nombre de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, el cual “NO” presenta registro ni solicitud policial en el sistema, de igual manera se verificó el teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, el cual se encuentra “solicitado” por ante este despacho de fecha 12/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo, perteneciente a una de las victimas de la presente averiguación; acto seguido se le informó del procedimiento realizado al Inspector José Franklin León, Jefe de Área de…”


En la presente audiencia, solicitó el Representante Fiscal se continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en ese sentido, este Tribunal ACUERDA que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, declarando con lugar la solicitud Fiscal.

Se acoge como precalificación jurídica los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Se aparta este tribunal de la imputación por Robo Agravado, toda vez que se trató el día 12 de octubre de acción mediante la cual logran despojar a la víctima de sus pertenencias, entre ellas tanto del vehículo como de otros objetos materiales, por lo que en este caso se acoge el delito de Robo de Vehiculo por ser cuya tipicidad mas grave abarca al hecho cometido.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Elementos de convicción que obran en contra del imputado de autos como presunto autor de los hechos, en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 sobre la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cursan en autos, además de la denuncia interpuesta por ciudadano JESUS ENRIQUE, cuando fue despojado de su vehiculo, consta igualmente acta de entrevista, rendida por Jesús, cuyos demás datos han sido reservados, mediante la cual el día 14 de octubre denuncia que en horas de la noche había recibido, varias llamadas, solicitándole la cantidad de BS. 300.000 para la devolución del vehículo, manifestándole que el vehículo estaba en la cota 905, en virtud de ello, la víctima por no tener la cantidad solicitada se dirigió al cuerpo policial, en donde iniciaron el procedimiento y al trasladarse al lugar logran dar con el imputado el cual es detenido y quien además es reconocido por la víctima como uno de los sujetos que participó en el robo del vehículo, por lo que igualmente surge en contra del imputado elementos como presunto autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo se suma a estos elementos, que el imputado presuntamente dirigió a la comisión policial al lugar donde se encontraba el vehículo, asimismo el teléfono que poseía el imputado fue reconocido por la víctima como uno los que le quitaron el día del robo.

Tales elementos se resumen en los siguientes:

1.- Acta de denuncia de fecha 12 de octubre de 2015, mediante la cual el ciudadano Jesús denuncia que fue interceptado por varios sujetos, en plaza Venezuela aproximadamente a la 8:40 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte con arma, fue despojado de su vehículo automotor marca nissan, modelo nissan, año 2007. (Folio 4 y vto).

2.- Avaluó prudencial, suscrito por el avulador (sic) CESAR VARELA, en su condición de detective de la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, por un monto de Bs. 3.000,00.. (folio 8).

3.- Acta de entrevista del ciudadano ANAVEL, quien manifestó:”… Resulta que el día lunes 12-10-2015 le estaba solicitando una carrera a un taxo (sic) cuando me voy montando al vehículo fuimos interceptado por tres sujetos desconocidos entre ellas una de sexo femenino portando armas de fuego me despojaron de mi cartera y de mi teléfono celular unos de los sujetos me indica que me bajé del carro y se llevan al ciudadano que iba conduciendo. Es todo.” (folio 11).

4.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS MENDOZA, del 13 de octubre de 2015, quien manifestó:”Resulta que el día lunes a las 9:30 horas de la noche, llaman al numero 0414.979.15.86 el mismo que despojaron los sujetos a mi cliente de nombre ANABEL MÁRQUEZ, quien ese momento se encontraba en el vehículo ya que el estaba realizando un servicio de traslado, respondiéndome una voz masculina que tenía que pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00 bs) en efectivo le respondo que trataría de conseguir esta cantidad para el día martes 13 de octubre de 2015, en el transcurso de la mañana del día de hoy mediante mensaje de texto me escribieron a mi número de teléfono 0412… Preguntándome si había conseguido el dinero y que ya no era la anterior cantidad sino Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) le respondí por la misma vía que se comunicaban conmigo que trataría de vender algunas cosas de mi hogar para llegar a esa cantidad, contestándome que consiguiera el dinero ya que lo venderían por pieza, en horas de la tarde volvieron a escribir del mismo número preguntándome que ya había conseguido dinero, les dije que no había conseguido esa cantidad y me respondieron que me escribían mas tarde es todo”.

5.- Acta de aprehensión de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario Detective REYES LUIS A., adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 y 50 del la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias de investigaciones efectuada en la presente averiguación; “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera espontánea el ciudadano MENDOZA ( LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el cual funge como agraviado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-03791, iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO), manifestando que sujetos desconocidos le estaban efectuando llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto del número 0414-979-15-86 el mismo pertenece a la ciudadana Anabel quien era la acompañante de la víctima al momento del robo, hacia el número telefónico 0412-709-85-35, el cual le pertenece a su persona donde solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo a cambio de regresar el vehículo del cual había sido robado en fecha 12-10-2015, cabe destacar que el mismo reúne las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, Placas AJ401TA, y debía estas a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección avenida Fuerzas Armadas. AB74171762, W23247120, AD41487374, U18892701, N72229892, AC32163314, AQ20059086, el cual debería ser cancelado para la devolución del vehiculo antes descrito, Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 354760059129586, signado con el numero telefónico 0412-278-83-97, el cual estaba haciendo (sic) utilizado para extorsionar a la victima, con su respectiva Batería, dos juegos de llaves elaboradas entre ellas una de mango color negro perteneciente a un vehículo; el mismo quedó identificado como: ENYERVE ISACC TORRELES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.551, de 19 años de edad, de estado civil soltero, teléfono celular 0412-049-98-14, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 03/08/1996, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Puente Hierro, Sector la Capilla, casa numero 03, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital; posteriormente luego de tener conversación nos manifestó de manera voluntaria libre de toda coacción los siguiente: que en compañía de los ciudadano “DEIKER” y “KARLA”, uno de ellos puede ser ubicado mediante el número de teléfono 0414-152-1534 y reside en el sector Varga parte alta de la Cota 905, los mismos participaron en el hecho cometido para despojar a las victimas del vehículo objeto de la presente averiguación; de igual forma dicho automotor se encuentra aparcado en la cota 905 sector La Chivera, vía pública, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; es hacer notar que el grupo de personas que integran la banda delictiva dirigida por el sujeto apodado “ELCOKY”, quienes se dedican al Robo de Vehículos Automotores para posteriormente extorsionar; solicitándoles grandes cantidades de dinero a sus victimas para la devolución del mismo y la víctima que no cancele la cantidad exigida dichos vehículos son desvalijados para la comercialización de sus partes y piezas a terceras personas. En vista de lo antes expuestos nos dirigimos a la dirección antes descrita conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el sitio, siendo las 03:30 horas de la tarde, plenamente identificados a este Cuerpo Detectivesco se pudo observar varios vehículos aparcados en sus alrededores donde los ciudadanos ENYERVE nos señaló el vehiculo objeto presente de la averiguación; se realizó llamada telefónica a la funcionaria detective Jefe YELENA GAMARRA, a quien se le suministró la matrícula AJ410TA, la cual de ser verificada en nuestro sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), luego de unos minutos nos manifestó, que la mismo pertenece a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA XE T7A, color PLATA, año 2007, serial de carrocería 3N1CB5S07L450073, serial de motor QG18541754T, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo, por esta oficina, según expediente K-15-0231-03791, de fecha 12/10/2015, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad como establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; seguidamente el funcionario Detective Wildemar Sánchez, introduce la llave incautada al ciudadano aprehendido en unos de los bolsillos; en la puertas del vehiculo clase Automóvil, color Plata abriendo la misma; asimismo se logra encender el vehiculo en mención, por lo que se realizó recorrido, a fin de ubicar algún testigo en la presente averiguación siendo infructuoso ya que no quisieron colaborar con la comisión por los altos índices delictivos de la zona, por tal motivo nos retornamos a la sede de este despacho a dejar plasmado las diligencias realizadas; posteriormente el Funcionario Detective Johan Sosa, procedió a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que la cedula V-25.073.551, registra un ciudadano con el nombre de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, el cual “NO” presenta registro ni solicitud policial en el sistema, de igual manera se verificó el teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, el cual se encuentra “solicitado” por ante este despacho de fecha 12/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo, perteneciente a una de las victimas de la presente averiguación; acto seguido se le informó del procedimiento realizado al Inspector José Franklin León, Jefe de Área de…” (folio 16 al 18).

6.- Inspección técnica Nro. 954-15, en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la estación de bus de Caracas, La Hoyada, vía Pública. (Folio22).

7.- Inspección Nro. 951.15, realizada en el estacionamiento de libre acceso, cota 905, sector la Chivera, vía publica, parroquia el paraíso, municipio libertador. (folio 23).

8.- Fotografías del dinero a ser entregado y del vehículo recuperado.

9.- Acta de entrevista de Jesús, del 14 de octubre de 2015, quien expuso “Resulta ser que el día de ayer 13-10-2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia recibí llamadas telefónicas de un número el cual se observa en mi celular como privado, hacia mi celular 0412-709-85-35 (número de la víctima), donde me exigían las cantidades de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000,00 Bs) en efectivo por la devolución de mi vehículo el cual reúne las siguientes características Marca Nissan, Modelo Sentra, Color Plata, Placas AJ401TA, motivo por el cual le manifesté al sujeto que no iba a salir de mi residencia a esas horas de la noche y que si quería hacíamos esa negociación el día de hoy en horas de la mañana, luego de varias minutos volví a recibir llamada por parte del mismo sujeto, preguntándome que si ya había conseguido la totalidad del dinero solicitado para la devolución del vehículo, motivo por el cual les contesté que no tenia ese dinero por lo que me indicó que tratara de conseguirlo y que no íbamos a ver en la estación del metro la Hoyada del lado donde está el boulevard, vía Pública, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de hoy a la 01:00 horas de la tarde a fin de finiquitar el pago del rescate; de igual modo me manifestaron que no opusiera resistencia ni les dijera nada a los policías o me iban a matar, en vista que solo tengo la cantidad de Dos Mil (1.000,00 Bs) (sic) en efectivo decidí manifestar lo sucedido ya que iba trasladarme al lugar acordado para tratar de hacer alguna negociación polla (sic) recuperación de mi vehiculo ya que ese es el sustento de mi familia…” (folio 32 y 33).

De esta manera, considera este tribunal que están llenos los dos numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en cuando al hecho punible, no prescrito y que merece pena corporal, asimismo, a los suficientes elementos de convicción procesal en contra del imputado en los dos delitos acogidos por este tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se suma que se trata de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de igual manera estamos en presencia de una pena corporal que supera los 10 años en su limite máximo, asimismo existen victimas sobre los cuales estando en libertad, pudieran influir en estos para cambiar la verdad de lo ocurrido, razones por las cuales lo pretende es decretar y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en contra de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerán a la orden de este Tribunal.

Como antes se indicó constan suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor y del delito de robo y extorsionador, cuando de los elementos invocados surge en su contra el reconocimiento por parte de la víctima como una de las personas que participo en el robo, asimismo fue aprehendido cuando pretendía cobrar el dinero que se le exigió a la víctima para la devolución del vehiculo, y además señalo a la comisión en donde estaba el vehiculo robado el cual fue recuperado, encontrándose lleno así el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto al numeral 3 del citado artículo, existe peligro de fuga y de obstaculización, ello en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la cual en el término abstracto supera los diez años, asimismo existe el peligro de obstaculización, cuando de actas se desprende que existe testigos todo lo cual surge la presunción de que encontrándose en libertad, podrían influir, para obstaculizar la investigación por lo que se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad del imputado ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, conforme de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO; DECRETA: medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, por la presunta comisión EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Enyerve Isacc Torrelles Ramírez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem,

Al respecto apreciamos una multiplicidad de actuaciones investigativas que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta de denuncia de fecha 12 de octubre de 2015, mediante la cual el ciudadano Jesús denuncia que fue interceptado por varios sujetos, en plaza Venezuela aproximadamente a la 8:40 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte con arma, fue despojado de su vehículo automotor marca nissan, modelo nissan, año 2007.

2.- Avaluó prudencial, suscrito por el funcionario CESAR VARELA, en su condición de detective de la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, por un monto de Bs. 3.000,00.

3.- Acta de entrevista del ciudadano ANAVEL, quien manifestó:”… Resulta que el día lunes 12-10-2015 le estaba solicitando una carrera a un taxo (sic) cuando me voy montando al vehículo fuimos interceptado por tres sujetos desconocidos entre ellas una de sexo femenino portando armas de fuego me despojaron de mi cartera y de mi teléfono celular unos de los sujetos me indica que me bajé del carro y se llevan al ciudadano que iba conduciendo”.

4.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS MENDOZA, del 13 de octubre de 2015, quien manifestó:”Resulta que el día lunes a las 9:30 horas de la noche, llaman al numero 0414.979.15.86 el mismo que despojaron los sujetos a mi cliente de nombre ANABEL MÁRQUEZ, quien ese momento se encontraba en el vehículo ya que el estaba realizando un servicio de traslado, respondiéndome una voz masculina que tenía que pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00 bs) en efectivo le respondo que trataría de conseguir esta cantidad para el día martes 13 de octubre de 2015, en el transcurso de la mañana del día de hoy mediante mensaje de texto me escribieron a mi número de teléfono 0412… Preguntándome si había conseguido el dinero y que ya no era la anterior cantidad sino Trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) le respondí por la misma vía que se comunicaban conmigo que trataría de vender algunas cosas de mi hogar para llegar a esa cantidad, contestándome que consiguiera el dinero ya que lo venderían por pieza, en horas de la tarde volvieron a escribir del mismo número preguntándome que ya había conseguido dinero, les dije que no había conseguido esa cantidad y me respondieron que me escribían mas tarde es todo”.

5.- Acta de aprehensión de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual deja constancia:”… En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario Detective REYES LUIS A., adscrito a esta división, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 y 50 del la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias de investigaciones efectuada en la presente averiguación; “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se presentó de manera espontánea el ciudadano MENDOZA ( LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), el cual funge como agraviado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0231-03791, iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO), manifestando que sujetos desconocidos le estaban efectuando llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto del número 0414-979-15-86 el mismo pertenece a la ciudadana Anabel quien era la acompañante de la víctima al momento del robo, hacia el número telefónico 0412-709-85-35, el cual le pertenece a su persona donde solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo a cambio de regresar el vehículo del cual había sido robado en fecha 12-10-2015, cabe destacar que el mismo reúne las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA, color PLATA, Placas AJ401TA, y debía estas a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy en la siguiente dirección avenida Fuerzas Armadas. AB74171762, W23247120, AD41487374, U18892701, N72229892, AC32163314, AQ20059086, el cual debería ser cancelado para la devolución del vehiculo antes descrito, Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 354760059129586, signado con el numero telefónico 0412-278-83-97, el cual estaba haciendo (sic) utilizado para extorsionar a la victima, con su respectiva Batería, dos juegos de llaves elaboradas entre ellas una de mango color negro perteneciente a un vehículo; el mismo quedó identificado como: ENYERVE ISACC TORRELES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.551, de 19 años de edad, de estado civil soltero, teléfono celular 0412-049-98-14, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 03/08/1996, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Puente Hierro, Sector la Capilla, casa numero 03, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital; posteriormente luego de tener conversación nos manifestó de manera voluntaria libre de toda coacción los siguiente: que en compañía de los ciudadano “DEIKER” y “KARLA”, uno de ellos puede ser ubicado mediante el número de teléfono 0414-152-1534 y reside en el sector Varga parte alta de la Cota 905, los mismos participaron en el hecho cometido para despojar a las victimas del vehículo objeto de la presente averiguación; de igual forma dicho automotor se encuentra aparcado en la cota 905 sector La Chivera, vía pública, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; es hacer notar que el grupo de personas que integran la banda delictiva dirigida por el sujeto apodado “ELCOKY”, quienes se dedican al Robo de Vehículos Automotores para posteriormente extorsionar; solicitándoles grandes cantidades de dinero a sus victimas para la devolución del mismo y la víctima que no cancele la cantidad exigida dichos vehículos son desvalijados para la comercialización de sus partes y piezas a terceras personas. En vista de lo antes expuestos nos dirigimos a la dirección antes descrita conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de verificar la información antes suministrada; una vez en el sitio, siendo las 03:30 horas de la tarde, plenamente identificados a este Cuerpo Detectivesco se pudo observar varios vehículos aparcados en sus alrededores donde los ciudadanos ENYERVE nos señaló el vehiculo objeto presente de la averiguación; se realizó llamada telefónica a la funcionaria detective Jefe YELENA GAMARRA, a quien se le suministró la matrícula AJ410TA, la cual de ser verificada en nuestro sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), luego de unos minutos nos manifestó, que la mismo pertenece a un vehículo clase AUTOMOVIL, marca NISSAN, modelo SENTRA XE T7A, color PLATA, año 2007, serial de carrocería 3N1CB5S07L450073, serial de motor QG18541754T, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo, por esta oficina, según expediente K-15-0231-03791, de fecha 12/10/2015, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad como establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; seguidamente el funcionario Detective Wildemar Sánchez, introduce la llave incautada al ciudadano aprehendido en unos de los bolsillos; en la puertas del vehiculo clase Automóvil, color Plata abriendo la misma; asimismo se logra encender el vehiculo en mención, por lo que se realizó recorrido, a fin de ubicar algún testigo en la presente averiguación siendo infructuoso ya que no quisieron colaborar con la comisión por los altos índices delictivos de la zona, por tal motivo nos retornamos a la sede de este despacho a dejar plasmado las diligencias realizadas; posteriormente el Funcionario Detective Johan Sosa, procedió a leerle al ciudadano antes mencionado sus derechos constitucionales previstos y consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a verificar en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que la cedula V-25.073.551, registra un ciudadano con el nombre de ENYERVE ISACC TORRELLES RAMÍREZ, el cual “NO” presenta registro ni solicitud policial en el sistema, de igual manera se verificó el teléfono marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color AZUL, serial Imei 35470059129586, el cual se encuentra “solicitado” por ante este despacho de fecha 12/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo, perteneciente a una de las victimas de la presente averiguación; acto seguido se le informó del procedimiento realizado al Inspector José Franklin León.”

6.- Inspección técnica Nro. 954-15, en la avenida Fuerzas Armadas, frente a la estación de bus de Caracas, La Hoyada, vía Pública.

7.- Inspección Nro. 951.15, realizada en el estacionamiento de libre acceso, cota 905, sector la Chivera, vía publica, parroquia el paraíso, municipio libertador.

8.- Fotografías del dinero a ser entregado y del vehículo recuperado.

9.- Acta de entrevista de Jesús, del 14 de octubre de 2015, quien expuso:“Resulta ser que el día de ayer 13-10-2015, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en mi residencia recibí llamadas telefónicas de un número el cual se observa en mi celular como privado, hacia mi celular 0412-709-85-35 (número de la víctima), donde me exigían las cantidades de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (300.000,00 Bs) en efectivo por la devolución de mi vehículo el cual reúne las siguientes características Marca Nissan, Modelo Sentra, Color Plata, Placas AJ401TA, motivo por el cual le manifesté al sujeto que no iba a salir de mi residencia a esas horas de la noche y que si quería hacíamos esa negociación el día de hoy en horas de la mañana, luego de varias minutos volví a recibir llamada por parte del mismo sujeto, preguntándome que si ya había conseguido la totalidad del dinero solicitado para la devolución del vehículo, motivo por el cual les contesté que no tenia ese dinero por lo que me indicó que tratara de conseguirlo y que no íbamos a ver en la estación del metro la Hoyada del lado donde está el boulevard, vía Pública, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de hoy a la 01:00 horas de la tarde a fin de finiquitar el pago del rescate; de igual modo me manifestaron que no opusiera resistencia ni les dijera nada a los policías o me iban a matar, en vista que solo tengo la cantidad de Dos Mil (1.000,00 Bs) (sic) en efectivo decidí manifestar lo sucedido ya que iba trasladarme al lugar acordado para tratar de hacer alguna negociación polla (sic) recuperación de mi vehiculo ya que ese es el sustento de mi familia…”

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:


Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,
de los cuales prevén una pena que exceden en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 12 de octubre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron actas de investigación penal, denuncia y entrevista de la víctima, y entrevista de testigos, quienes depusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el primero de los delitos atribuidos oscilan entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y el segundo una pena de ocho (08 a quince (15) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, así como en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia Oral para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Enyerve Isacc Torrelles Ramírez, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Enyerve Isacc Torrelles Ramírez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a las recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por las abogadas Judith Trillo y Dulce Figueredo, Defensoras Públicas Penal Centésima Décima Primera (111°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Enyerve Isaac Torrelles Ramírez, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3776