REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3782
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ABG. RUBI PADRÓN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente expediente, corre inserto acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual se evidencia recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal al folio veintitrés (23) del referido expediente, del cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el mencionado articulo en su parte infine ya que en este caso el delito imputado prevé una pena superior a los 10 años en su limite máximo, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia El Recreo donde se deja expresa constancia que el ciudadano RAÚL ALQUIMIDEZ FARIAS PÉREZ, fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho, específicamente en la Boulevard de Sabana Grande a la 1:30 horas de la madrugada, donde se le incauta una chaqueta marca adidas, color negro con blanco perteneciente a una de las victimas, que rielan en el acta de entrevista del presente procedimiento, específicamente en el folio 06 y 07 del procedimiento en cuestión, así como también contamos con el registro de cadena de custodia, establecidos en el folio 14 de la evidencia colectada por los funcionarios, específicamente de la chaqueta marca adidas antes mencionada, quienes las victimas de nombre PEDRO Y JOSÉ manifiestan en sus entrevistas que fueron despojados con un arma blanca tipo cuchillo, cuando pretendían abordar un taxi hacia sus respetivas residencias, siendo sorprendidos por el sujeto aprehendido en el presente procedimiento. Es todo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por otra parte, se evidencia en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, la contestación de la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
“…La Defensa Ratifica su exposición realizada en la audiencia en cuanto a que el presente hecho, según lo narrado por parte de los funcionarios actuantes en el acta policial, no encuadra dentro del delito precalificado por parte d la vindicta publica, que ciertamente puede variar en el transcurso de la investigación pero, que no es menos cierto que se hace necesario que la acción antijurídica supuestamente desplegada por el defendido se subsuma dentro del tipo penal, es decir entre las actuaciones solo se cuenta con la depocisión de dos ciudadanos que indican haber sido objeto de robo por parte de unos sujetos, quienes portando arma blanca, lo constriñen para que le entreguen sus pertenencias, es así como al ocurrir dicho acto realizan denuncia ante los funcionarios actuantes y estos inician, recorrido por el lugar donde acaecieron los hechos y logran avistar a un ciudadano que portaba una chaqueta que supuestamente le correspondía a uno de los denunciantes, así mismo entre las actuaciones se encuentran con diversas actas meramente administrativas y que le corresponde solo a los funcionarios para continuar con la investigación, sin embargo no constituyen plena prueba que los hechos haya ocurrido de la manera narradas por los mismos, tan cierto es que para el momento que le realzan la inspección corporal al defendido mas allá de haber omitido facultad coercitiva que le confiere el Legislador en la búsqueda y localización de testigo instrumental, para el momento de dicha hacino aun a pesar de la hora señalada por la vindicta publica y las actas se lleva en plena la publica, transitable. No le incauta ningún tipo de arma blanca descrita por las víctimas, así como tampoco en compañía de otro ciudadano. Asimismo solo reposa como acta o Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Una Chaqueta mas no el arma blanca tipo cuchillo del cual refieren tenia mi asistido .Por lo cual mal podría considerar que el ciudadano RAÚL ALQUIMIDEZ PARIAS PÉREZ participo en el delito de ROBO AGRAVADO, como lo precalifico el titular de la acción y siendo que se carece de los objetos señalados por la victima. La Defensa estima que no se puede encuadrar en el artículo 458 del Código Penal, manteniendo de esta manera la solicitud en cuento a la no admisión de este y que se le otorgue una medida menos gravosa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, los cuales deben ser analizados de manera concurrente y no excluyente, así como lo previsto en el artículo 238 ya que no se puede influenciar en futuras deposiciones que realicen las victimas y los funcionarios por desconocer, lugar de residencia y domicilio donde ubicarla, innovando a favor del mismo el principio de inocencia y afirmación de libertad. No considerando las solicitudes imperativas de la fiscal del ministerio Publico. Por tal motivo solicito se mantenga la decisión del tribunal de control, emitida en esta misma fecha 17-11-2015 y se DECLARE SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO Es todo…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, expone lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Antes de abordar la fundamentación de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del hoy imputado de autos, se hace necesario referirnos a los aspectos sobre los cuales la Defensa Técnica, impugno la posición fiscal y solicito la nulidad de aspectos aludido en la presente audiencia. Refiere el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Nulidades Absolutas: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los actos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". Es así, que analizando el artículo en mención, se desprende que la nulidad absoluta procede cuando hay inobservancias de derechos, cuando el decisorio omite pronunciamientos previos a solicitudes, estimaciones o desestimaciones de las partes. La nulidad absoluta es una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional, en consecuencia con lo declaratorio a lugar de la nulidad absoluta por parte de la superior instancia, se estaría suprimiendo los efectos del acto en petición. El principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el principio al debido proceso, establecido en nuestro sistema constitucional y legal. Asimismo, procede la nulidad absoluta en materia penal, cuando las partes o el juez observan que existen actos que contrarían las formas y condiciones establecidas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales. En tal sentido al no existir violaciones establecidas en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada en los referidos términos. PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a la imputada que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO; En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Publica, el Tribunal NO ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta participación del ciudadano RAÚL ALQUIMIDEZ PARIAS PÉREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Toda vez que para este Juzgador considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal, establecidos dentro del supuesto de la norma sustantiva penal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "...en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden da aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, considera este Juzgador que si bien la defensa solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su representado en contraposición a la solicitud fiscal quien solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y la representante de la vindicta publica. Amén que de acuerdo al principio general de ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, las disposiciones que restrinjan esa garantía deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que al verificarse que no se encuentran presentes las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", por considerar que se hace necesaria la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para garantizar las resultas del presente proceso, acordando imponer la contenida en el articulo 242 numeral 3 y 8 ejusdem, obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancias de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo, que deberá ser igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributaria, de ser personas jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, RIF, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días a la orden de este Juzgado. Al respecto, se precisa acotar que si bien el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, establece como principio general del proceso la LIBERTAD, no es menos cierto, que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del ilícito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción procesal para estimar con fundamento que el imputado es el presunto autor o partícipe en. el mismo delito de ROBO GERNERICO. En este sentido, se hace menester traer a colación la sentencia No. 894 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que dejó sentado: “…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…” CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, informando lo aquí decidido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia Oral de presentación en la cual el Ministerio Público presentó ante el referido órgano jurisdiccional al ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ, oportunidad en la cual precalificó en contra del referido ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y solicitó además el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar los pronunciamientos modificó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, toda vez que a criterio del Juzgador de la recurrida los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando que tal precalificación es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones; asimismo impuso a favor del ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 ejusdem, consistente en la obligación de presentar dos (2) personas que funjan como fiadores y una vez ejecutada la misma, el imputado quedará sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de tal pronunciamiento, la Representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito imputado al mencionado ciudadano por cuanto a su criterio existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que prevee una pena superior a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, solicitando finalmente que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario, a lo que la defensa del ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ, dio contestación, exponiendo: “…no se puede encuadrar en el artículo 458 del Código Penal, manteniendo de esta manera la solicitud en cuento a la no admisión de este y que se le otorgue una medida menos gravosa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, los cuales deben ser analizados de manera concurrente y no excluyente, así como lo previsto en el artículo 238 ya que no se puede influenciar en futuras deposiciones que realicen las victimas y los funcionarios por desconocer, lugar de residencia y domicilio donde ubicarla, innovando a favor del mismo el principio de inocencia y afirmación de libertad. No considerando las solicitudes imperativas de la fiscal del ministerio Publico. Por tal motivo solicito se mantenga la decisión del tribunal de control, emitida en esta misma fecha 17-11-2015 y se DECLARE SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO...” (Omissis).
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia, tomara efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez); la misma norma señala que la apelación se ejercerá de manera oral y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos, no sólo del recurrente sino también de la defensa, si ésta los expusiera.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de Sala Constitucional Nº 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), a la cual se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Como puede apreciarse, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que, se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada”.
Así las cosas, verificada la decisión recurrida así como la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera necesario a los fines de decidir el presente recurso, analizar las actuaciones presentes en el expediente original, evidenciándose a los folios cuatro (4) y cinco (5) y su vuelto de la presente pieza, Acta Policial, de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió la detención del ciudadano imputado de autos, así como el presunto objeto de interés criminalístico incautado al ciudadano imputado de autos, del cual se dejó constancia, además, que el mismo presuntamente pertenece a la presunta víctima.
Se observa en el folio seis (06) de la presente causa, Acta de Entrevista evacuada al ciudadano identificado como PEDRO, quien funge como presunta víctima, donde se deja constancia de lo siguiente:
"…El día de hoy, 15 de Noviembre de 2015, como a las 11:30 de la noche aproximadamente me encontraba por las adyacencias del boulevard sabana grande junto a un compañero de trabajo, quienes nos disponíamos agarrar un taxi, donde dos ciudadanos quienes poseían arma blanca (cuchillo) nos despojaron de nuestras pertenencias tales como: documentos personales, dinero en efectivo, teléfono celular, un maletín y una chaqueta, seguidamente nos trasladamos hasta el punto de control de la guardia nacional ubicado en la av. Casanova con calle Chacaito, a las 01:30 horas de la madrugada, donde los funcionarios de la guardia lograron la captura de uno de los sujetos que nos despojaron de nuestras pertenencias SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Hoy 16 de noviembre de 2015, en la adyacencia del boulevar de sabana como a las 11:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED DE QUE LO DESPOJARON? CONTESTO: Documentos Personales, dinero en efectivo, teléfono celular, un maletín y una chaqueta. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO PORTABAN LOS CIUDADANOS? CONTESTO: Si. Portaba arma blanca (cuchillo). CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO: No. Es todo…”
Cursa del folio siete (7) y vuelto de la presente causa, Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ, en su carácter de presunta victima, donde se deja constancia de lo siguiente:
"…El día de hoy, 15 de Noviembre de 2015, como a las 11:30 de la noche aproximadamente me encontraba por las adyacencias del boulevard sabana grande junto a un compañero de trabajo, quienes nos disponíamos agarrar un taxi, donde dos ciudadanos quienes poseían arma blanca (cuchillo) nos despojaron de nuestras pertenencias tales como: documentos personales, dinero en efectivo, teléfono celular, un maletín y una chaqueta, seguidamente nos trasladamos hasta el punto de control de la guardia nacional ubicado en la av. Casanova con calle Chacaito, a las 01:30 horas de la madrugada, donde los funcionarios de la guardia lograron la captura de uno de los sujetos que nos despojaron de nuestras pertenencias SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Hoy 16 de noviembre de 2015, en la adyacencia del boulevar de sabana como a las 11:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED DE QUE LO DESPOJARON? CONTESTO: Documentos Personales, dinero en efectivo, teléfono celular, un maletín y una chaqueta. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO PORTABAN LOS CIUDADANOS? CONTESTO: Si. Portaba arma blanca (cuchillo). CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO: No. Es todo…”
Cursa al folio catorce (14) de la presente pieza del expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se verifican las evidencias presuntamente colectadas al momento de la aprehensión del hoy imputado.
Con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, el Juez A quo estimó que el delito atribuido al imputado de autos se adecuaba al tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Señala esta Alzada que el Juzgador de la recurrida al momento de decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado de autos, apreció tal medida en los términos siguientes:
“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, considera este Juzgador que si bien la defensa solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su representado en contraposición a la solicitud fiscal quien solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y la representante de la vindicta publica. Amén que de acuerdo al principio general de ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, las disposiciones que restrinjan esa garantía deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que al verificarse que no se encuentran presentes las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", por considerar que se hace necesaria la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para garantizar las resultas del presente proceso, acordando imponer la contenida en el articulo 242 numeral 3 y 8 ejusdem, obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancias de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo, que deberá ser igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributaria, de ser personas jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, RIF, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días a la orden de este Juzgado. Al respecto, se precisa acotar que si bien el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, establece como principio general del proceso la LIBERTAD, no es menos cierto, que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del ilícito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción procesal para estimar con fundamento que el imputado es el presunto autor o partícipe en. el mismo delito de ROBO GERNERICO. En este sentido, se hace menester traer a colación la sentencia No. 894 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que dejó sentado: “…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…”.
Ahora bien, en cuanto al decreto de una medida de coerción personal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, oportunidad en la cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ….”
En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario señalar que de acuerdo al principio de afirmación a la libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad y proporcionalidad, la privación judicial preventiva de libertad no solo es de carácter excepcional, sino que también debe ir sustentado de criterios legitimadores, tal y como señala el fallo citado, éstos supuestos no son otros que los llamados elementos de convicción que hilados entre sí forman la apreciación del juzgador aplicado al caso concreto bajo estudio, además del estudio de elementos como lo son el tipo penal que se presume perpetrado y la magnitud del daño causado, para entonces proceder a decretar una medida asegurativa al imputado de autos.
Observa esta Alzada en el caso que nos ocupa que el Juez A quo, ha expresado suficiente y razonadamente los motivos por los cuales procede imponer al ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ una medida cautelar sustitutiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean los hechos para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada, atendiendo para ello de igual manera al criterio de proporcionalidad referido precedentemente.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida menos gravosa, análisis éste realizado a través de un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuando de manera proporcionada como se señaló precedentemente, razones estas que se estiman para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. RUBI PADRON, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimos Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano RAÚL ALQUIMEDEZ FARÍAS PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. RUBI PADRON, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Oficina de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimos Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano: RAUL ALQUIMIDEZ FARIAS PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 3782
EDMH/JMC/NMG/JY/em