REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3551
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en el acta de aceptación de defensa inserta al folio veinticinco (25) del presente cuaderno.
SEGUNDO: Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de imputado el 4 de diciembre de 2014 y fundamentada el 17 de diciembre del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas; siendo en esa misma fecha declinada la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la competencia por territorio, conociendo el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 8 de enero de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 12 de enero de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que se constata del computo realizado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno; que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, va dirigida en contra de una Medida Privativa de Libertad, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Se observa al folio trece (13) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 22 de enero de 2015. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDRI ELIAS MENDEZ MORALES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Barinas, el 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/NG/vm.-
EXP. 3551