Exp.3752

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 3 de noviembre de 2015
205° y 156°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria emanada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, al cumplimiento de la pena de seis (6) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende desde el folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Titulo III
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que en fecha 07-12-2013, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y el justiciable de la defensa se acogió a una de las formular alternativas de la prosecución como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo estableció en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir admitió los hechos a los fines de tal formula y se le acordó suspender el proceso por cuatro (4) meses y se le impuso unas obligaciones de debía cumplir, y en virtud de que no consta que el haya cumplido, el Tribunal a quo pasa a dictar sentencia condenatoria.
Sin embargo, si bien es cierto lo manifestó por el Tribunal, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional ya en Venezuela no existe el juicio en ausencia, es decir considera la defensa que con la presente decisión se le violentaron derechos como el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso, principio que desarrolla el derecho a la defensa al establecer que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en su contra, mas ampliamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…”
En este sentido, la defensa observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se hizo alusión a que si no cumplía el Tribunal pasaba a dictar sentencia, por es tan así que considera ((sic)) la defensa que el tribunal de conformidad con nuestras carta magna y salvaguardarle los derechos al acusado debió ((sic)) librar una boleta de notificación a los fines de que se apersonara a la sede del Tribunal y así de esta manera explicara los motivos por los cuales no cumplió con las obligaciones impuestas, y de ello si consideraba tomar una consideración o en su defecto dictar sentencia condenatoria no condenarlo a espalda ya que nuestra constitución prohíbe el juicio en ausencia.-
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la condena decretada al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, por la Juez Décima Sexta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, se fije una audiencia, a los fines de que el ciudadano en mención explique las razones por las cuales incumplió con las obligaciones acordadas en el acto de la audiencia preliminar. Todo conforme a lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”



II
DE LA CONTESTACION

Luego de ser debidamente emplazado el represente del Ministerio Público, se evidencia que el mismo no presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Finalmente, se constata desde el folio doscientos tres (203) al doscientos seis (206) de la presente pieza, el texto integro de la decisión publicada el 2 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistos los términos sustantivos en los que se basa la acusación presentada por la Vindicta Publica, la cual fue admitida en su oportunidad legal y establecidos los hechos, se observa que el ciudadano JESUS ABRHAN PAZ MUÑOZ, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia admitió los hechos por la comisión del DELITO DERESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Penal Venezolano, por lo cual este Tribunal una vez vista a admisión de los hechos proferida por el imputado de autos, pasa seguidamente a dictar la correspondiente sentencia por Revocatoria de Beneficio, cumpliendo con los requisitos formales del articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
En tal sentido, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar, en fecha 07/08/2013, por parte del ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, por la comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal
, solicitando el acusado sea impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se le imponga sus condiciones, debidamente asistido jurídicamente por su abogado defensor e informado de sus Derechos Constitucionales, la imposición inmediata de dicha Medida Alternativa, una vez presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, debidamente admitida totalmente por este Juzgado en Funciones de Control, y con anterioridad a cualquier otro pronunciamiento relacionado con la orden expresa de enjuiciamiento publico del identificado ciudadano, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el calculo de la PENALIDAD, de la siguiente forma:
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que efectivamente el ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, no presento justificativo suficientemente valedero que respaldara las razones por las que incumplió con sus obligaciones, en consecuencia es por las que este Juzgado, por paliación del contenido del articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y ordena la aplicación del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, pasa seguidamente esta Juzgadora a realizar el calculo de la PENALIDAD de la siguiente forma: el delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción de PRISOION DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal, por ser el normalmente aplicables de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en tal sentido esta Tribunal procede al calculo conforme al procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una rebaja de la mitad de la pena a imponer, toda vez que no hubo violencia contra la persona, en tal sentido corresponde una rebaja de SEIS (6) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ahora bien visto que al considerar que no se ha acreditado mas agravantes que las contenidas dentro de tipo penal. Dictándose la correspondiente DIPOSITIVA del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, a quien el Fiscal del Ministerio Público acuso por la comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a cumplir la sanción definitiva de SEIS (6) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en perjuicio de la Colectividad, por paliación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 362 numeral 2 ejusdem, igualmente se condena a la accesoria de Ley establecida en el articulo 16.1 del Código Penal.-“






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública supra identificada, en la cual planteó que si bien es cierto su defendido incumplió las obligaciones que le impusiera el Tribunal de Control al momento de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, la decisión condenatoria en contra de su representado no debió hacerse a espaldas de este, y que en todo caso debió haber sido notificado para que explicara las razones de su incumplimiento. Por ultimo solicitó se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo.

A continuación analizaremos el siguiente íter procesal:

- El 15 de marzo de 2011 fue detenido el imputado JESUS ABRAHAM PAZ MUÑOZ, por efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, presuntamente por resistirse a ser requisado.
- El 16 de marzo de 2011, fue presentado el imputado ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se le otorgó la libertad bajo presentación y se decretó el procedimiento ordinario.
- El 30 de marzo de 2012, fue interpuesto ante el Tribunal de Control escrito de acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
- El 11 de junio de 2012, se libró orden de aprehensión en contra del imputado, debido a su inasistencia a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal de Control.
- El 7 de abril de 2013 es detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.
- El 11 de abril de 2013, es presentado ante el Tribunal Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y se le decreta una medida cautelar de presentación.
- El 7 de agosto de 2013 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el imputado admite los hechos, solicita la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal la acuerda de conformidad con el procedimiento por delitos menos graves, previsto en el artículo 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El 2 de julio de 2015, visto el incumplimiento del imputado de las condiciones impuestas se decidió revocar la Suspensión Condicional del Proceso y se dictó una sentencia condenatoria de Seis (6) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas de prisión.

Revisado lo anterior, tenemos del íter procesal que el imputado ha sido recurrente en ausentarse de los actos del proceso que han sido fijados por el Tribunal de Primera Instancia, incluso se pudo observar que por esta razón le fue librada una orden de aprehensión la cual se hizo efectiva, y es cuando se pudo realizar la Audiencia Preliminar en la cual se comprometió a cumplir las condiciones impuestas para otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso. Posterior a la audiencia, se observa en actas que el Tribunal a quo no ha tenido conocimiento del paradero del imputado.

La norma procesal penal prevé que en los casos de delitos que no exceden de ocho (8) años de privación de libertad en su límite máximo (como en el presente), se le puede aplicar a los procesados el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo establece el Libro Tercero, Título II, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
(…)
Se toma nota que en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves e impuso las siguientes obligaciones:

…Asimismo, la opinión favorable dada por el Ministerio Público, es por lo que quien aquí decide considerando los hechos objetos de la presente causa constituyen un delito leve, como lo son (sic) los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (3) a dos (2) años de prisión pena esta que no excede de los ocho (8) años en su limite máximo y el acusado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad, no posee antecedentes penales, ni esta sujeto a otra medida por otro delito, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un plazo de régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha, el cual vencerá el 7 de abril de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1, 6 y 8 y parágrafo primero en concordancia con lo establecido en el artículo 358, todos del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija como condiciones, de obligatorio cumplimiento para el ciudadano JESUS ABRAHAM PAZ MUÑOZ: 1.- Residir en un lugar determinado (…)2.- Permanecer en un trabajo o empleo (…)3.- Realizar un trabajo comunitario (…)4.- Presentaciones periódicas cada 30 días (…)

Como se observa, el Tribunal a quo aplicó en el presente caso el procedimiento especial para delitos menos graves, el cual tiene su propia normativa especial en el mismo Código Adjetivo Penal. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

La exposición de motivos del actual Código Orgánico Procesal Penal, sobre este procedimiento especial lo justificó de la siguiente manera:

(…)Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social.

Como se observa, este procedimiento especial está descrito en el Libro Tercero del Código Adjetivo Penal, siendo que la norma prevé todo lo concerniente al mismo, entendiendo entonces que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso decretada bajo este procedimiento, no contempla que deba estar presente el procesado al imponer la sentencia condenatoria, y esto es comprensible al haber admitido previamente los hechos imputados, tampoco establece una audiencia especial para escuchar al procesado en el caso de incumplimiento de las condiciones, tal como se observa a continuación:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.



Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, investigar y juzgar los hechos punibles y además darle seguridad jurídica a las partes.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).


Visto el criterio jurisprudencial anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones no encontró fundamentos para revocar la decisión condenatoria decretada el 2 de julio de 2015, ya que en la norma que estable el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no prevé notificación al imputado antes de proceder a la condena, o la celebración de alguna audiencia especial, tal como lo denunció la defensora, por lo tanto no le asiste la razón en el presente recurso.

Con base a todo lo anteriormente indicado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria emanada el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, al cumplimiento de la pena de seis (6) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria emanada el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, al cumplimiento de la pena de seis (6) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO



EDMH/NMG/JMC/JY/.-
EXP. Nro. 3752