REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3917-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-09-2015, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la medida privativa de libertad decretada procedentemente en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 03 de septiembre de 2015, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… PRIMERA DENUNCIA En Base a las denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el articulo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley artículos 157 y 230 de la ley Adjetiva Penal ), de lo cual se aprecia :
1.- Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de Junio del año 2013 tal como se aprecia en la Audiencia Para Oír el imputado, que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la causas no son imputables a su digna autoridad, sino a largo del proceso, que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Publico no solicito la prorroga legal previsto en el articulo 230 Ejusden
En este sentido, se evidencia que el ciudadano Juez de la recurrida, en su parte motiva, entre otras cosas, estableció:
niega la sustitución de la medida privativa de libertad ...........en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad . "Y ASI SE DECIDE...".
De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.
Se aprecia que el juicio culmino con una sentencia absolutoria por el Juzgado 29 de juicio de esta misma Circunscripción Judicial y se volvió a iniciar por decisión de la Corte de apelaciones Sala No 7 de esta Circuito Judicial
En consecuencia, observa este Defensa Privada, lo estipulado en el -artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de 'enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese casa, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados á partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta defensa privada, estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.
Es evidente que el Ciudadano Juez 1º de Juicio se baso en un hecho basado desde hace mas de dos (2) años y no en un hecho actual y notorio como es el retardo procesal en contra de mi defendido, lo que se aprecia que la decisión del Tribunal 1° de Juicio se baso en un falso supuesto, aunado que se evidencia que existe la falta de motivación en dicha decisi6n que se recurre.
De la misma se infiere que el a quo no realizo un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máximo cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, solo se limito en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamentó.
De manera que, de acuerdo al fallo recurrido, el Juez ante una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal con arreglo a lo preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente realizar un análisis de las circunstancias de cada caso y verificar si en el mismo no se han producido tácticas dilatorias de mala fe de las partes y la complejidad del asunto sometido a su consideración.-
Sobre este particular debe resaltarse que, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratifico el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(..) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Publico o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución".
El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado: "...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplió margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecha aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó..." (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).
En consecuencia, observa esta Defensa Privada , lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Defensa privada estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.
ya que no señala cuales son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala de fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso , señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno, de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida , pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han trascurridos mas de dos (02) años en la que se decreto la medida privativa de libertad , no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado- el retraso alegado y examinando casa uno de los elementos facticos para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al articulo 157 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues una decisi6n motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva :
Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia No 545 de fecha 04-05-2010 MAGISTRADO PONENTE DRA CARMEN AUXILIADIORA ZULETA DWMERCHAN
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece e/ principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) anos de su vigencia, contados a partir del momento en qua fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que cu/mine la misma para qua pueda verificarse el decaimiento.
No obstante esa perdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en e/ articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N'' 1213/2005 de 15 de junio, caso: Felipe de Jesús y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción. personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentad 6 en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luís Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Orvima del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.
En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luís Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:
Ahora, si la libertad no es decretada "oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no' debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras).
Sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público yerra, en sus alegatos, sobre el posible intento de la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, en el caso autos, la Sala observa que la Defensa Pública Penal accionante precisó, en un escrito presentado durante la celebración de la audiencia oral, lo siguiente:
...A petición del Defensor Público asistente de la Recurrente, con data 24-03-2009, el Tribunal 26 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó con fundamento en los artículos 244, 243, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
`...Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por cada una de' las acusadas de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a setenta (70) unidades tributarias, toda vez que a la fecha han cumplido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (02) días sin haberse podido realizar nuevamente el juicio oral y público...'.
Posteriormente, y con ocasión a la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, transcurrido más de un (1) año, en diversas ocasiones se requirió la, revisión y, consecuente sustitución por otra de igual entidad (libertad caucionada), pero en lugar de tener afianzamiento económico se solicitó juratorio, no obstante, sin motivación ninguna se procedió a negar, como se verifica de los antecedentes explanados. Con ello, se ha reiterado incansablemente por el órgano Jurisdiccional la existencia de una vulneración al principio de afirmación a al (sic) libertad que no es mas que el desarrollo de la garantía constitucionalmente prevista, lográndose tan solo la disminución de los ingresos de quienes pudieren aspirar a fungir de fiadores".
Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia No 933 de fecha 04-06-2010 MAGISTRADO PONENTE DR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la actoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas ,del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a "fallas estructurales del sistema", que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica "suficiente, las razones que lo llevaron ala convicción de que el retardo procesal .no le era imputable al ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito-en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la alzada penal incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso de la parte accionante, configurándose así, sin lugar a dudas, los extremos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es la debida garantía que exige " ... que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución... (vid. Delgado, J. Estudios de Filosofía del Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas (Venezuela), 2003, p. 723). Así se declara.
En virtud de haberse constatado la existencia de la lesión constitución antes descrita, lo cual hace procedente la presente solicitud de tutela constitucional, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la parte actora.
La defensa visto que venció el lapso de ley, y vista la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el decaimiento de la medida, en virtud de que los lapsos procesales son de orden publico y a tal efecto serial las siguientes sentencias de nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional:
(…)
En razón de ello considera, esta Defensa Privada solicita que lo procedente es que se declarare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 19 de Agosto del año 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 todos del Código Orgánica Procesal Penal, y como consecuencia de los efectos de tal declaratoria la misma se extiende a los actos conexos con el acto anulado
SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad
El Juez debe ser la primera institución del país por encima del Juez esta Dios, como decía, Nuestro libertador SIMON BOLIVAR “EL JUEZ ES QUE DECIDE SOBRE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS PERSONAS", por lo cual el Juez debe tener una formación ética de la justicia.-
Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).-
El articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA; el cual dispone " CUALQUIERA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCAN SU CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME".
El articulo 9 IBIDEM establece el principio de la afirmación de la libertad, el cual dispone "LAS DISPOCISIONES DE ESTE CODIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACION 0 RESTRICION DE LA LIBERTAD 0 DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, 0 DE SU EJERCICIO, TIENEN CARACTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRA SER INTERPRETADO RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACION DEBE SER (PROPORCIONAL A LA PENA 0 MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA".-
En el mismo sentido, el articulo 1 EJUSDEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y LAS LEYES, ASI COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL, POR TANTO LEYES DE LA REPUBLICA Y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, encontramos.
"EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su articulo 9, ordinal 3°, dispone:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser regla general, pero su libertad podrá esta subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..."
En el mismo sentido, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocida como PACTO DE
SAN JOSE DE COSTA RICA en su artículo 7 ordinal 5°, consagra "toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio."
Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación, tal régimen restrictivo de la libertad del imputado, esta previsto en el capitulo III, titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el Titulo "De la privación judicial de la libertad, el cual se encuentra regulado por el Principio general contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual se lee" TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO...." Y estos derechos le han sido conculcados, ya que mi defendido se encuentra privados de su libertad, otorgándose un trato de culpabilidad que no ha sido comprobada ni declarada hasta la presente.-
Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable..", más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.
Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito..
En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre el Juicio oral y publico. Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar ¿esa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que "al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado". (Sentencia n° 36112003 del 24 de febrero).
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Igualmente, dado el carácter de los Magistrados de Nuestras Cortes de Apelaciones , garante de la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este digna Instancia colegiada , como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-
Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia , afirmación de libertad, la aplicación de la ley.
"La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, además de establecer el estado come garante y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (articulo 44) el cual no sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo, existente en la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tal virtual importancia y con ello el orden publico Constitucional."SENTENCIA No 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 31-05-2001 EXPEDIENTE No 00-309 Ma2istrado Ponente PEDRO RAFAEL RENDON HAAZ
De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-
Por su parte, el artículo 175 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida de fecha 06-02¬2015 y se ordene la inmediata libertada mi defendido o en su defecto su ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como los actos consecutivos dependientes de éstas en base a lo previsto en el artículo 174 y 175 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue el decaimiento de la medida privativa libertad en base al articulo 230 de la ley Adjetiva penal y en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 242 Ibídem.-
El Primer vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado DR MAIKEL MORENO, el día viernes 20 de Febrero del ario 2015, en reunión celebrada con los 24 Presidentes de los Circuito Judiciales Penales se planteo y señalo "que se evitaran a toda costa el retardo en el procesamiento de las personas imputadas para así descongestionar las cárceles...."
Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden publico, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden publicó son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitima de establece, garantías necesarias a las partes- intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
Es Justicia que espero de este Tribunal Colegiado, en Caracas a la fecha de su presentación.
Solicito sea remitidos al presente escrito Copias certificadas:
1.- Audiencia para oír a la imputada acta de juramentación, decisión de fecha 06-02-2015; la cual es la decisión a que se recurre en el presente recurso de apelación
Igualmente solicito que sea remitido todo el expediente para que se aprecia por su digna autoridad…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (09) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privado del acusado DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, a quien se le sigue causa ante este Tribunal signada con el numero 1ºJ-930-14, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Este tribunal en razón a lo expuesto por el Defensa, a los fines de decidir este Juzgador observa:
Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que al ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, se encuentra privada de libertad, desde el momento de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al Principio de necesidad y Proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento, es el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del Juicio Oral y Publico, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar los múltiples diferimientos por causas no Imputables a este Tribunal, ya que consta en la actas que no se ha realizado de forma efectiva el traslado de los Imputados, RAZON ESTAS ANTES SEÑALADA NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Los diferimientos anteriores no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.
Volviendo al análisis de derecho tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas que estas no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años ", ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.
El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso.
Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables" (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).
Por cuanto se trata de la de la investigación de delitos conexos con el narcotráfico, tal como se estableció en la Audiencia de presentación.
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de la realización del Juicio Oral y Publico, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en las oportunidades para la celebración de la audiencia antes señalada, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los Imputados, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-18.486.237, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3º. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Articulo 238 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Peligro de Obstaculización. Para decidir acera del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplanse las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al ciudadano acusado DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 230, encabezamiento, 236 ordinales 2º y 3º, 237 ordinal 2º todos Código Orgánico Procesal Penal y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplanse las formalidades de ley…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho LUIS JAVIER SANCHEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
"...Omissis… En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince (19-08-2015), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad su negativa en cuanto a la pretensión del hoy recurrente, referida a la libertad del acusado, ello por cuanto al delito de Trafico de Droga, no le es aplicable lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida preventiva que actualmente pesa sobre el precitado acusado, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina patria como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"...Proporcionalidad. No podré ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...".
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de trafico de Drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes y reiteradas de nuestro mas alto tribunal de la Republica, en los delitos considerados como de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado al Imputado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el acusado DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República"
Continua la sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de tráfico de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (específicamente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando publicó la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el articulo 271 de la Constituci6n, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental". (Resaltado nuestro).
Finalmente, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha tan reciente como el 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde expone lo siguiente:
"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de Guerra. La siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de /a impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la Ultima de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el articulo "dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos e/ indulto y la amnistía".La estructura del articulo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" esta refiriéndose en un primer termino a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo termino a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indico la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que e/ Estado venezolano firm6 el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o e/ delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, visto los artículos 22y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad /o que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título 111) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar"
Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:
"Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición , se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud publica o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, e/ "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos, /a negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido Código..." (Resaltado agregado)
Par lo tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, razón par la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, la norma adjetiva penal, el delito del acusado y el deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones enanadas del órgano jurisdiccional.
PETITORIO
Par todo lo explanado anteriormente, esta Representación Fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad del hay acusado y en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien suscribe, coma representante de la vindicta publica y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y par tanto, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien acoger al mismo, de lo que deviene la NO aplicación de lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Trafico Ilícito de Drogas, siendo este uno de los delitos par el que hay se encuentran procesados los acusados de autos, par lo que resulta necesario declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, es todo…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
Que el recurrente denuncia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento efectuada en fecha 19 de agosto de 2015.
Observa esta Alzada, que ciertamente de las revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman las presentes actuaciones, en fecha 19 de agosto de 2015, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, interpuso escrito por ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitó que le fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos (02) años (folios 65 al 100, pieza IV).
El 19 de agosto de 2015, el Tribunal Primero e Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y en tal sentido dispuso mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, exponiendo para ello lo siguiente:
“…Omissis… Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privado del acusado DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, a quien se le sigue causa ante este Tribunal signada con el numero 1ºJ-930-14, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Este tribunal en razón a lo expuesto por el Defensa, a los fines de decidir este Juzgador observa:
Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que al ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, se encuentra privada de libertad, desde el momento de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al Principio de necesidad y Proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento, es el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Este Despacho con el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del Juicio Oral y Publico, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar los múltiples diferimientos por causas no Imputables a este Tribunal, ya que consta en la actas que no se ha realizado de forma efectiva el traslado de los Imputados, RAZON ESTAS ANTES SEÑALADA NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Los diferimientos anteriores no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.
Volviendo al análisis de derecho tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas que estas no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años ", ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.
El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso.
Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables" (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).
Por cuanto se trata de la de la investigación de delitos conexos con el narcotráfico, tal como se estableció en la Audiencia de presentación.
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de la realización del Juicio Oral y Publico, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en las oportunidades para la celebración de la audiencia antes señalada, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los Imputados, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana YURAIMA CAROLINA VILLABONA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-18.486.237, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3º. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Articulo 238 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Peligro de Obstaculización. Para decidir acera del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplanse las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al ciudadano acusado DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad V-18.269.051, en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 230, encabezamiento, 236 ordinales 2º y 3º, 237 ordinal 2º todos Código Orgánico Procesal Penal y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplanse las formalidades de ley…Omissis…”.
Esta Alzada constata que ciertamente el génesis de la decisión recurrida se centra específicamente en objetar la decisión a través de la cual el Juez de Primera Instancia, resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES y en consecuencia negó el decaimiento de la misma, ahora bien es labor de esta Instancia Judicial analizar el contenido del mencionado decisorio a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues está encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado, de manera que lo idóneo es pasar a estudiar concretamente lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud “
La normativa antes transcrita indica las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para imponer una medida restrictiva de libertad, así como las causas que se deben apreciar para estipular su duración en el tiempo, - por lo que en primer lugar debe quedar definido con la mayor precisión el tipo penal, su gravedad, las condiciones de su perpetración y la pena asignada - la cual no podrá excederse de dos años, ni de la pena mínima a imponer por el hecho criminal atribuido al sindicado de autos, sin lugar a duda este artículo comprende la materialización del principio de proporcionalidad incorporado al proceso penal venezolano con el objetivo de crear parámetros que garanticen un debido proceso y aseguren el derecho a la libertad, por tal razón surge la necesidad que su adopción sea producto de una ponderación de factores que involucre un equilibrio entre el derecho que se aspira proteger y la libertad de aquel que se señala como el sujeto activo del delito, de modo que es función de los administradores de justicia emplear argumentos cónsonos y racionales, en las decisiones que se encuentren específicamente relacionadas con este aspecto procesal, el cual tiene como finalidad asegurar los resultados del proceso.
Al respecto la recurrida, en el caso sub júdice, debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que se desprenda detalladamente cómo se ha desarrollado el proceso penal en el que se halla sometido el ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, y a qué obedece la dilación procesal que lo mantenido sin obtener hasta el momento una decisión correspondiente con la cual se establezca su responsabilidad o su inocencia de los cargos que se le imputan.
De forma tal que el Juzgador A quo, en su decisorio solo citó un conjuntos de normas, aseverando que: “se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del Juicio Oral y Publico, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar los múltiples diferimientos por causas no Imputables a este Tribunal, ya que consta en la actas que no se ha realizado de forma efectiva el traslado de los Imputados, RAZON ESTAS ANTES SEÑALADA NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO”.
Efectivamente, como se ha advertido, la decisión adversada pronunciada por la recurrida, no resolvió con base a la debida motivación la solicitud formulada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, donde planteó al Tribunal en Funciones de Juicio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre su defendido, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ello obligaba al órgano jurisdiccional a hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo.
En sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
Por otra parte, y observando esta Sala la decisión recurrida, debe hacer mención de lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1055, de fecha 31 de mayo de 2005, en cuanto al decaimiento de medida señaló:
“ Ahora bien, esta Sala hace notar que la solicitud referida a que se le acordara una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Juan de Jesús Coronado Borda, por el hecho de que estaba detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, preceptuada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una petición de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 244 eiusdem, que permite, en el caso de que sea negada esa solicitud, la interposición del recurso de apelación contra esa decisión conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, por existir un gravamen irreparable (ver en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras).
En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado. Mientras que lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual, en ningún caso, al menos que se haya proveído una prórroga, debe ser mayor a los dos años….”
Recientemente la misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, indicó lo siguiente:
“…. Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.
(….) Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.
Al respecto, aprecian estas jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el 19 de agosto de 2015, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta, por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en sentencia nro 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
Esa misma Sala en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, en cuanto a la motivación de las sentencias explanó lo siguiente:
“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Conforme a todas las razones antes expresadas esta Sala aprecia que el Juez A quo al decidir sobre la solicitud realizada por el defensor del ciudadano DILLINGER JESUS BARRIOS TORRES, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión, por lo contrario se desprende de la misma, solo señalamientos de normas tantos procesales como constitucionales, concluyendo de manera muy ligera que el retardo se debía a que no se ha realizado de manera efectiva el traslado de los imputados, luciendo por tanto, la misma arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitrio judicial, resultando procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el Recurso de Apelación y consecuencialmente la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio advertido.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano DELLINGER JESUS BARRIOS TORRES, en contra de la decisión proferida en fecha 19 DE AGOSTO DE 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. SEGUNDO: Se anula el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 157 ejusdem. TERCERO: En vista de la Nulidad Absoluta decidida por esta Alzada, es inoficioso pasar a resolver sobre los demás puntos referidos por la Defensa en su escrito de Recurso de Apelación. CUARTO: Se ordena que un Juez distinto, al que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con prescindencia del vicio advertido
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión, y remítase la presente compulsa y expediente original, a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG.TRINY CARRASCO
CAUSA N° 3917-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/TC/mrh.-