REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 11 de noviembre de 2014
205° y 156°
ASUNTO: Nº 5039-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2015, por la abogada YORAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO VALLE RETACO Y EDUARDO JOSE GIL MEZA, por ser los presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano RAMON GUILLERMO VALLE RETACO, es por lo que el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a los establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el recurso de apelación el 04 de noviembre de 2015, se le asignó el Nro. 5039-15 (nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la abogada YORAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que, que la misma es titular de la acción penal que se le sigue a los ciudadanos RAMON GUILLERMO VALLE RETACO Y EDUARDO JOSE GIL MEZA, por ser los presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano RAMON GUILLERMO VALLE RETACO; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio doscientos treinta (230) del expediente original, certificación del 28 de octubre de 2015, emanada de la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos desde 07 de octubre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 14 de octubre de 2015, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurriendo un total de cuatro (04) días hábiles, a saber: 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2015, evidenciándose que el mismos fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada Representación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 307, 439, numeral 1, 2 y 5, 440, 441, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, pasa este Órgano Colegiado a conocer sobre las contestaciones realizadas por los abogados JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Octogésima Cuarta (84º) del Área Metropolitana de Caracas y NELLYTZA AZUAJE Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, observa esta Sala de la contestación realizada por la abogada JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Octogésima Cuarta (84º) del Área Metropolitana de Caracas, del cómputo del 28 de octubre del 2015, inserto al folio doscientos treinta y dos (232) expedido por la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 21 de octubre de 2015 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la defensa del recurso de apelación interpuesto por el la Representación del Ministerio Público, hasta el 26 de octubre del 2015 (inclusive) oportunidad en la que la Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación, transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles a saber: 22, 23 y 26 de octubre de 2015, de donde se evidencia que dio contestación en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
De igual forma en relación con la contestación realizada por la NELLYTZA AZUAJE Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39º) del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada del cómputo del 28 de octubre del 2015, inserto al folio doscientos treinta y tres (233) expedido por la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 21 de octubre de 2015 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la defensa del recurso de apelación interpuesto por el la Representación del Ministerio Público, hasta el 26 de octubre del 2015 (inclusive) oportunidad en la que la Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación, transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles a saber: 22, 23 y 26 de octubre de 2015, de donde se evidencia que dio contestación en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Observa esta alzada que el recurrente promovió como medios de prueba en su recurso de apelación los siguientes: 1.- Acta Policial del 01/07/2015, 2.- Acta de Audiencia para oír al imputado del 02/07/2015, 3.- Escrito de Acusación del 14/08/2015 y 4.- Acta de Audiencia Preliminar del 07/10/2015, luego de una revisión exhaustiva del recurso, es evidente para esta Sala que el recurrente no señala la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos, es por lo que se declaran inadmisibles. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2015, por la abogada YORAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2015, por el Juzgado 43º de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO VALLE RETACO Y EDUARDO JOSE GIL MEZA, por ser los presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano RAMON GUILLERMO VALLE RETACO, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación, presentado por la abogada JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública 84º, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación, presentado por la abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública 39º, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no señaló la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL JUEZ, LA JUEZ,
(PONENTE)
MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________________, siendo las __________________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp. Nº5039-15
LRCA/JJTV/MACR/jlr