REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5038-15
PONENTE: JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ

Visto que el 02 de noviembre de 2015, el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO, contenido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto (5º)de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 03 de noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto por esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, se le dio entrada, quedando identificada con el Nro. 5038-15, correspondiendo su conocimiento a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió escrito por parte del Profesional del Derecho DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, mediante el cual consigna copia certificada del asunto Nro. 5C-S-1053-15, correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto para mejor proveer, requiriendo información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del caso.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 02 de noviembre de 2015, el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO, contenido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los siguientes particulares:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS JURIDICO

Fundamento el presente amparo contra omisión de pronunciamiento judicial en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 38 y 42 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente a lo largo de este escrito hemos referido la importancia capital que para la protección de los derechos humanos tiene el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasamos a referirnos al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuadas respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo". (Negrillas mías). Sin duda que esta norma obliga a todo funcionario que se le presente alguna petición a darle al ciudadano una respuesta oportuna y adecuada, entendido como oportuno, dentro de los lapsos preestablecidos en las leyes vigentes, el funcionario que se abstenga o retarde la emisión oportuna de la respuesta en cuanto al pedimento formulado, lesiona directamente el contenido de la norma constitucional, correlativamente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso.

CAPITULO V DOMICILIO PROCESAL

Establezco mi domicilio procesal en el edificio ALVETUR, piso #1, oficina #1, ubicado en la calle La Gran Cruzada, Casco Central de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

CAPITULO VI PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados y en función de los argumentos de derecho, de los derechos violentados, de los documentos acompañados que delatan las violaciones incurridas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la solicitud de HABEAS CORPUS contenida en el asunto N° 5C-S-1053-15 es la razón por la cual ocurro ante vuestra competente autoridad para interponer como en efecto interpongo formal acción constitucional de amparo por omisión judicial de pronunciamiento en contra del mencionado juzgado y a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, ya identificado supra.

En razón de lo expuesto, cumplida la formalidades de ley y constatando la existencia formal de la omisión judicial denunciada, con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia expidan el mandato judicial de HABEAS CORPUS a fin de restablecer la situación jurídica infringida y ordene de inmediato la libertad del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, a cuyos efectos solicito igualmente sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con las inserciones a que hubiere lugar …”.-

II
DE LA COMPETENCIA


Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO, contenido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para resolver la acción de Habeas Corpus, interpuesta en 04 de junio de 2015, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la Roca Tarpeya, entre las Parroquias San Pedro y San Agustín en la Prolongación de las avenidas Fuerzas Armadas, Victoria y Nueva Granada en el Helicoide

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal superior en el orden jerárquico contra quien se denuncia la presunta omisión. Y así se declara.


III
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES


Alega el recurrente que en fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de Habeas Corpus interpuesta a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, y acordó oficiar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la solicitud, diera información relacionada a la detención del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que designara a un representante fiscal para que intervenga en el trámite, sustanciación y decisión de la acción de amparo interpuesta.

Señaló que la solicitud de Habeas Corpus interpuesta a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, se produce como consecuencia que el mismo fue detenido en fecha 22 de febrero de 2015, a las 3:30 p.m., aproximadamente, específicamente en el Hotel Cordillera, ubicado en la ciudad de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, siendo trasladado inmediatamente a las instalaciones del Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta donde se trasladaron unos funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales procedieron a tomarle las huellas dactilares, que posteriormente el día 23 de febrero de 2015, aproximadamente en horas del mediodía, fueron trasladados hasta el aeropuerto de la ciudad de Valera, para ser conducido en una avioneta hasta la ciudad de Caracas y al llegar a la ciudad capital fue recluido en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la Roca Tarpeya, entre las Parroquias San Pedro y San Agustín en la Prolongación de las avenidas Fuerzas Armadas, Victoria y Nueva Granada en el Helicoide.-

Que para la fecha que se interpuso la solicitud de Habeas Corpus a favor de JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, habían transcurridos CIENTO DOS (102) DIAS privado de libertad, sin haber sido puesto a la disposición de ningún Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ni presentado ante un Juez de Control, pero que desde el 4 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habían transcurrido CIENTO CINCUENTA Y UN (151) DIAS, sin que haya decidido con relación al derecho a la libertad infringido.

Que en fecha 8 de junio de 2015, mediante oficio N° 1500. 2700. 2710. 5. 000744, el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario General, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, señaló que el mismo se encuentra en calidad de Resguardo Humanitario en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este servicio, a la espera de respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para el proceso de deportación solicitado por este servicio, mediante oficio N° 000385, de fecha 18 de marzo del presente año.-

Señala que en el folio 29 del expediente cursa una comunicación de fecha 31 de marzo de 2015 suscrita por el Mgs. MARIO ENRIQUE PACHECHO BAEZ, Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL donde informa que el ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, no presenta ordenes de captura vigente a su nombre.

Que el 15 de junio de 2015, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta la resolución a través del cual declina el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que en fecha 14 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nro. 1127, mediante la cual: 1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el juzgado Quinto de Primera Instancia estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) Declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida por el abogado Douglas Adsony Querales Cordero, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le reingresó la causa, el 25 de agosto de 2015 y en esa misma fecha se acuerda oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de obtener información sobre el estado en que se encuentra la solicitud de deportación interpuesta por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el caso relacionado a la detención del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA.

Arguye el accionante en amparo constitucional, que la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en dilaciones indebidas y denegación de justicia y se ha hecho connivente frente a la privación arbitraria de libertad al ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, la cual como jueza constitucional está obligada a reparar la situación jurídica infringida y la violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir ha prorrogado aberrantemente el "juego” existente entre la dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que el SAIME dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, por estar incurso en la causal 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, mientras el Director General del SEBIN comisario general GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, informa a la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo se encuentra en calidad de Resguardo Humanitario en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Servicio, a la espera de respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para el proceso de deportación solicitado por este Servicio, mediante oficio N° 000385, de fecha 18 de marzo del presente año.

Señala que desde el 15 de junio de 2015, a la fecha cierta de interponer esta acción han transcurrido más de 140 días, sin que del mencionado proceso de expulsión o de deportación se tenga conocimiento alguno y que el lapso de detención transcurrido para iniciar ese procedimiento administrativo, ha sobrepasado con creces lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que las detenciones que practiquen las autoridades administrativas no excederán de ocho (8) días, violándose sin lugar a dudas la libertad del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, porque de hecho se encuentra obligado a permanecer en los calabozos de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN indefinidamente, siendo que esta situación le impide desenvolverse con normalidad a los fines de enfrentarse y defenderse del procedimiento administrativo que aún no se ha iniciado y la Jueza no ha tomado en cuenta el plazo en que se mantiene detenido el referido ciudadano y solo ha considerado la información suministrada por los órganos administrativos (SAIME-SEBIN), con la agravante de conferirle pleno crédito, aunado a la violación flagrante a la libertad, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de las cuales ha sido víctima el mismo, inicialmente por los organismos administrativos antes mencionados.-

Señala que la Juez Quinta (5º) de Control, infringió la ley, por cuanto la pretensión del accionante se refiere a asuntos de carácter urgente, porque el procedimiento de trámite de la acción habría de ser expedito y sin formalidades excesivas, esto es lo que diferencia un proceso ordinario de un proceso especial, dicho de otra forma y sin duda alguna la jurisdicente del presente asunto ha hecho caso omiso al andamiaje jurídico sólido que arropa la acción constitucional de amparo interpuesta.

En razón de ello, se accionó en amparo constitucional, por la omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de Habeas Corpus, contenido en el artículo 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual a su juicio lesiona el derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada, a través de un pronunciamiento judicial, así como a un proceso sin dilaciones indebidas lo cual constituye una manifestación al derecho constitucional al debido proceso.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Siendo así, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que exista un acto lesivo, es decir, acto, hecho u omisión, actual, reparable y no consentido que vulnere derechos fundamentales, y que no exista otro medio procesal para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, específicamente la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 02-0083, sosteniendo al efecto que:

“…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” ().

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos, no obstante, se evidenció una causal sobrevenida de inadmisibilidad, por las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que en el caso planteado, el accionante argumenta que la Juez Quinta (5º) de Control Circunscripcional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada, a través de un pronunciamiento judicial, así como a un proceso sin dilaciones indebidas lo cual constituye una manifestación al derecho constitucional al debido proceso, por cuanto ese Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento, respecto a la solicitud de Habeas Corpus, que presento a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, quien se encuentra Comisario General, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ, señaló que el mismo se encuentra en calidad de Resguardo Humanitario en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la espera de respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para el proceso de deportación solicitado por ese servicio, mediante oficio N° 000385, de fecha 18 de marzo del presente año.

En este orden de ideas, cabe señalar que el accionante del amparo, lo que pretende es que esta Instancia Superior establezca que efectivamente existe una omisión de pronunciamiento y se ordene restituir la situación jurídica infringida y restableciendo el orden constitucional.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, este Órgano Colegiado observa que de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional se desprende que:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de junio de 2015, recibió acción de Habeas Corpus presentada por el ABG. DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, y en esa misma fecha dicta decisión mediante la cual ADMITE A TRÁMITE dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acuerda oficiar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con el fin de obtener información relacionada con la detención del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley in comento.

Que al folio 48 del presente cuaderno, cursa oficio emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual informan que el ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, se encuentra en calidad de Resguardo Humanitario en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de ese servicio, efectivamente a la espera de respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para el proceso de deportación.

Así las cosas, se observa que el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió distintas comunicaciones a los fines de tramitar y sustanciar la solicitud de Habeas Corpus.-

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2015, no acepta la declinatoria de competencia que efectuó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2015, y lo declaró competente para conocer y decidir la acción de Habeas Corpus, ejercida por el ABG. DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA.

Que en fecha 25 de agosto de 2015, reingresa nuevamente el expediente al referido Juzgado, quien al concluir el trámite y sustanciación correspondiente de la acción de Habeas Corpus, en la causa 5C-S-1053-15, en fecha 04 de Noviembre de 2015, dicta decisión mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“… UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, de amparo de la libertad y seguridad personales (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, en virtud que no se encontraba acreditada una privación ilegítima de libertad, ya que es un procedimiento administrativo de expulsión, previsto en el artículo 39 de la ley de Extranjería y Migración, por encontrase registrado como POSITIVO con una Notificación Azul, signada con el número de Control B-1809/10-2014, número de expediente 2014/65210, país requirente Colombia, publicada en fecha 27/10/2014, por el delito de Lesiones con Resultado de muerte, Homicidio o Asesinato, Organización, Asociación o Grupo Delictivo, y por esa razón el ciudadano antes mencionado se halla en calidad de Resguardo Humanitario, en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”.-

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada, a través de un pronunciamiento judicial, así como a un proceso sin dilaciones indebidas lo cual constituye una manifestación al derecho constitucional al debido proceso, denunciados por el hoy accionante en amparo, ceso al momento que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, de amparo de la libertad y seguridad personales (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, en fecha 4 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia en copia debidamente certificada por secretaría, la cual corre inserta del folio 122 al 127 de la presente causa de acción de amparo constitucional, lo cual en criterio de este Órgano Colegiado, produjo la cesación de la acción lesiva del derecho constitucional denunciado, como lo es el derecho a obtener respuesta oportuna.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 684, del 02 de junio de 2015, expediente Nro. 15-0353, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… De lo expuesto por el propio accionante, se evidencia que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la apelación, subsanando la alegada omisión en que habría incurrido previamente, por lo cual, en la presente acción de amparo constitucional sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente e inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

“… Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho ogarantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado en la actualidad los efectos presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, y así se decide…”.-

En consecuencia, visto los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, se DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, presentada por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, por haber cesado en la actualidad los efectos presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales de la libertad y seguridad personal del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, es decir, por existir una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, presentada por el abogado DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, por haber cesado en la actualidad los efectos presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales de la libertad y seguridad personal del ciudadano JUAN CARLOS VEGA FIGUEROA, es decir, por existir una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Asunto: Nro. 5038-15
LRCA/MACR/JJTV/kcg