REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 5046-15
Juez Ponente: Luis Ramón Cabrera Araujo
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho Jesús Ollarvez Irazábal, Magaly Vásquez González y Morris José Sierraalta, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.019, 46.222 y 13.856, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-4.328.767, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la aprehensión dictada el 21 de abril de 2009, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el articulo 73 en relación con el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento que ocurrieron los presuntos hechos.
El 10 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5046-15 y se designó ponente al Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el parágrafo tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
De la legitimidad para recurrir
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación de los recurrentes, por tratarse de los profesionales del derecho Magaly Vásquez González, Morris José Sierraalta y Jesús Ollarvez Irazábal, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, tal y como consta de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, del 17 de diciembre de 2008, cursante del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) y del 16 de octubre de 2015, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), ambos del presente cuaderno de apelación; en las cuales el imputado de autos designa como defensores de su confianza a los referidos abogados, quienes aceptan el cargo recaído sobre su persona y toman el respectivo juramento de Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.
De la tempestividad del recurso de apelación
Sobre este particular, se evidencia que cursa al folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno de apelación, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que desde el 16 de octubre de 2015, (exclusive), data en la cual se dictó la decisión recurrida, y la defensa se dio por notificada de la misma, hasta el 23 de octubre de 2015, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de Cinco (5) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 y viernes 23, todos de octubre de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
De la impugnabilidad del fallo recurrido
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y al respecto señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Ollarvez Irazábal, Magaly Vásquez González y Morris José Sierraalta, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, es contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la aprehensión dictada el 21 de abril de 2009, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el articulo 73 en relación con el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento que ocurrieron los presuntos hechos.
Sin embargo, luego de revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se logra constatar que la decisión sub examine, versa sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada el 21 de abril de 2009, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos; en contra del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Ollarvez Irazábal, Magaly Vásquez González y Morris José Sierraalta, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440, todos de la Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
De la contestación al recurso planteado
Se evidencia del cómputo que riela al folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno de apelación, que desde el 27 de octubre de 2015, (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 30 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de Tres (3) días hábiles, a saber, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30, todos de octubre de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho Jesús Ollarvez Irazábal, Magaly Vásquez González y Morris José Sierraalta, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.019, 46.222 y 13.856, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-4.328.767, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la aprehensión dictada el 21 de abril de 2009, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el articulo 73 en relación con el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento que ocurrieron los presuntos hechos.
Segundo: Admite el escrito de contestación presentado por los abogados Pedro Alexander Lupera Zerpa y Maryaholga Daboin Traspuesto, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Quincuagésimo Quinto (55º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Líbrese oficio al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez Presidente
Luis Ramón Cabrera Araujo
(Ponente)
La Juez Integrante La Juez Integrante
María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez
La Secretaria
Kenia Carrillo Galvao
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
La Secretaria
Kenia Carrillo Galvao
Exp. 5046-15
LRMA/MACR/JTV/KCG/Jonathan.-