REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4991-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho NEOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.366, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS PEREZ, el 14 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido.
Por recibidas las actuaciones, el 29 de septiembre de 2015, se procedió a designar como ponente a la Juez de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, y en ese carácter emite el presente fallo.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La profesional del derecho NEOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.366, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS PEREZ, el 14 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada y se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido y en el mismo expresó lo siguiente:
EL DERECHO
Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad, de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la república tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente;
(…)
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
(…)
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02, expediente Nº 01-2771, decidió lo siguiente:
(…)
Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02, expediente Nº 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
(…)
En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció:
(…)
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 13-03-04, expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo siguiente:
(…)
Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA (CEPRA), situación está que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado, no obstante, quien suscribe ha solicitado revisión de la medida en reiteradas oportunidades, mas sin embargo podemos observar que en ningún momento la realización de dicha audiencia ha sido imputable a mi defendido JOSE RAMON VARGAS MORENO, en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, Sentencia número 92 (…)
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derechos antes señalados, solicito a los honorables magistrados de sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, decrete la libertad sin restricciones, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, en favor de mi defendido JOSE RAMON VARGAS MORENO.
(…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 10 al 17 del cuaderno de apelaciones, decisión proferida el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
…(omissis)…
Visto el escrito presentado ante la sede de este Despacho en fecha 05 de Agosto de 2015, por la Abg. NAOMAR MIJARES, Defensora Pública Quinta (5º) Penal, en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS, mediante el cual solicita a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que opera en contra de su representado, dado que el mismo se encuentra detenido desde el día 24 de mayo de 2013.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Efectivamente en fecha 24.05.2013, este Juzgado en la audiencia oral para oír al imputado decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con los artículos 458 y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem.
En fecha 08.07.2013, la Representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con los artículos 458 y 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, procediéndose a fijar la audiencia preliminar mediante auto de fecha 23.07.2013, para el día 27.08.2013.
Se verifica de las actas procesales que la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista para el día 18.08.2014 y se constata del expediente los siguientes diferimientos:
En fecha 27.08.2013, por incomparecencia de la víctima y no efectuarse el traslado del imputado.
En fecha 24.09.2013, por incomparecencia de la Defensa, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 24.10.2013, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 05.11.2013, por cuanto en fecha 21.11.2013, se encontraba en incineración de drogas en el Estado Vargas.
En fecha 09.01.2014, por incomparecencia de la víctima y no efectuarse el traslado del imputado.
En fecha 06.02.2014, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 06.03.2014, por incomparecencia de la víctima y no efectuarse el traslado del imputado.
En fecha 10.04.2014, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 08.05.2014, por incomparecencia de la víctima y no efectuarse el traslado del imputado.
En fecha 03.06.2014, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y falta de traslado del imputado
En fecha 26.06.2014, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 21.07.2014, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 18.08.2014, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 15.09.2014, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 06.10.2014, por incomparecencia de la defensa, de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 24.10.2014, por cuanto el Tribunal el día 30.10.2014, se encuentra de guardia.
En fecha 16.12.2014, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 20.01.2015, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 24.02.2015, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 17.03.2015, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 14.04.2015, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 12.05.2015, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del imputado.
En fecha 8.06.2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 6 de julio de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público, la víctima, la defensa y el traslado del imputado.
En fecha 5 de agosto de 2015, por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado del imputado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente el imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS MORENO, se encuentran sometido a la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad desde el día 24.05.2013, vale decir, a la fecha que se adopta la presente decisión, desde hace DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, no obstante, se observa que la causa seguida en contra del referido ciudadano se encuentra en fase de celebrar audiencia preliminar pautada para el día lunes 7 de septiembre de 2015, a las 09:00 horas de la mañana; verificándose de las actuaciones que la Secretaria del Tribunal mediante nota secretarial levantada en fecha 15 de mayo de 2015, sostuvo comunicación vía telefónica con la victima de la presente causa ciudadano JLRV, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien se le informó de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, manifestando el mismo que asistiría a dicho acto judicial e igualmente fue advertido que la audiencia preliminar en caso de no comparecer se llevará a cabo con su asistencia o no, salvo justa causa.
Ahora bien, en el sistema acusatorio penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe dar el Juez preferencia a la aplicación de la misma. En este sentido, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole igualmente la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por más de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del referido texto adjetivo penal y aun cuando haya transcurrido uno de los supuestos, específicamente el lapso de los dos años, se observa que a ninguno de los actos fijados por el Tribunal ha sido trasladado el justiciable y la causa de dicho retardo no puede ser trasladada al órgano jurisdiccional quien a todo evento ha cumplido con su deber de librar oportunamente las boletas de traslado al imputado de marras a los fines de materializar la audiencia preliminar, como acto central del proceso penal, máxime si la víctima se encuentra debidamente notificada; por lo que bajo el razonamiento anterior y siendo que en el caso que nos ocupa, no se ha cumplido tampoco con el otro supuesto referido a la pena mínima del delito y en este caso el delito más grave imputado al encausado de autos, independientemente de la forma de imperfecta ejecución, es el homicidio intencional, que tiene una pena mínima de doce (12) años de prisión o en caso contrario de tomarse en cuenta el otro delito, vale decir, el Robo Agravado de Vehículo Automotor, la pena mínima es de nueve (9) años de prisión.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)
Del contenido de la norma Adjetiva Penal, ut-supra se infiere que cuando el Órgano Jurisdiccional, acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para dicho hecho punible ni exceder de dos (2) años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso. Destaca igualmente la norma que en casos excepcionales el titular de la acción penal podrá solicitar una prórroga de las medidas que estén próxima a su vencimiento señalando el Legislador que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado o cuando se deba a dilaciones indebidas atribuibles al justiciable o a su defensa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28/08/03, determinó lo siguiente:
(…)
Complementariamente cabe citar, la Sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
(…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, dictaminó lo siguiente:
(…)
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 35, de fecha 17 de enero de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, es imperativo lo dispuesto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal de dos (2) años o en su defecto de la pena mínima, el Juzgador debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma, no obstante observa este decisor que aun cuando el imputado de autos JOSÉ RAMOS VARGAS MORENO, como se dijo anteriormente se encuentra bajo el influjo de la medida de privación judicial preventiva de libertad desde hace DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se verifica que el mismo no ha sido trasladado al Tribunal en ninguna de las oportunidades que se ha solicitado su comparecencia a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar y el Tribunal ha cumplido con su obligación de librar las correspondientes boletas de traslado a los distintos establecimientos penales en las cuales ha sido trasladado el encausado de autos, sin que se haya producido el mismo, por lo que en invocación de las sentencias antes narradas, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 5 de agosto de 2015, por la Abg. NAOMAR MIJARES, Defensora Pública Quinta (5º) Penal, en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS MORENO, en el sentido que este Juzgado decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que opera en contra del justiciable y en tal sentido, se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, artículo 237 ordinales 2º y 3º, y artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se ratifica para el día 07.9.2015, a las 09:00 horas de la mañana la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 05 de agosto de 2015, por la Abg. NAOMAR MIJARES, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal, en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS MORENO, en el sentido que este Juzgado decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que opera en contra del justiciable y en tal sentido, se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3°, artículo 237 ordinales 2º y 3º, y artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica para el día 07.9.2015, a las 09:00 horas de la mañana la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pronunciamiento se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28.08.03, 26.05.2004; 17.07.2006 y 17.01.2007, relativos al decaimiento de medidas.
(….)” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Constata esta Alzada del cómputo practicado por el A quo, que, desde el 9 de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Arguye la defensa del ciudadano JOSE RAMÓN VARGAS MORENO, que le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, hace más de dos (02) años y tres (03) meses, sin que se haya llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, patentizándose, a su criterio, retardo procesal injustificado, y que su defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA), situación que imposibilita su traslado.
Frente a lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso interpuesto de la siguiente manera:
El Estado venezolano, crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, bajo el establecimiento del proceso.
El sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el Principio de la Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, establece que no debe exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución el juez deberá apreciar, entre otros criterios, el daño social causado, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable.
En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:
“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Se desprende del extracto de dicha sentencia, que el Principio de Proporcionalidad inserto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, medida que decae una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, pero ello no es automático, sino que debe obedecer al análisis de la causa de la dilación, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga, puesto que en este caso deberá esperarse el vencimiento para hablarse de decaimiento. Igualmente, debe el juez ponderar las causas de la dilación, esto es, si es producto de la complejidad del asunto, cuya consecuencia no puede aceptarse sea favorecer la impunidad, dado que dicha norma sanciona son las dilaciones indebidas.
Ahora bien, en el presente proceso se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 24 de mayo de 2013 y hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo aproximado de dos (02) años, cinco (05) meses, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En consideración a lo anterior, constata este Tribunal Superior, que efectivamente el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a JOSE RAMON VARGAS MORENO, realizándose la audiencia el día 24 de mayo de 2013, tal como lo establece el artículo 230, en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, (folios 35 al 43, de la pieza 01), la instancia ponderó las circunstancias del daño causado, la complejidad de la causa, la gravedad del delito e imputó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región Central (Tocaron)
El 08 de julio de 2013, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con los artículos 458 y 80 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem,
El 23 de julio 2013, el Juzgado de Control, fija la audiencia preliminar y cita a las partes.
Los días 27 julio 2013, 24 septiembre 2013, 24 octubre 2013, 09 enero 2014, 06 febrero 2014, 06 marzo 2014, 10 abril 2014, 08 junio 2014, 23 junio 2014, 26 junio 2014, 21 agosto 2014, 15 septiembre 2014, 06 octubre 2014, el acto se difiere, verificándose la falta de traslado del imputado a la sede judicial.
El 24 octubre 2014, se difirió la audiencia por cuanto el Tribunal el día 30 octubre 2014, se encuentra de guardia.
Posteriormente, los días 16 diciembre 2014, 20 enero 2015, 17 marzo 2015, 14 abril 2015, 12 mayo 2015, 08 junio 2015, 06 julio 2015, 05 agosto 2015, se observa que tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado.
Por lo que en consideración a lo anterior, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad de los delitos (daño social causado), aunado que el acusado JOSÉ RAMON VARGAS MORENO, no se le ha realizado el Acto de Audiencia Preliminar, en virtud que se ha diferido en múltiples oportunidades por la falta de traslado desde el centro reclusión, a pesar que el órgano jurisdiccional ha emitido las respectivas boletas de traslado en forma expedita, retardo procesal que no es imputable al Tribunal A-quo, y así lo hace constar motivadamente en la decisión recurrida. Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente proceso no operó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en consecuencia al no acompañar la razón a la recurrente del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada exhorta al Tribunal de Instancia, que realice la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es decir sin dilaciones indebidas, para que se produzca y se concrete la realización de la justicia. Y ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5º) Penal de este Circuito Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.366, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JESUS PEREZ, el 14 de agosto de 2015, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por esta parte y se negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2015
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Ex. Nº 4991-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-