REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5033-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad números V-19.712.393 y V-13.671.068, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 29 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5033-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación del recurrente, por tratarse de la profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, tal y como consta en el acta de nombramiento y aceptación de defensa del 2 de octubre de 2015, cursante al folio nueve (9) del presente cuaderno de apelación, en la cual el referido defensor acepta el cargo recaído sobre su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa al folio treinta y dos (32), cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado A-quo, en la cual dejó constancia que desde el 2 de octubre de 2015, (exclusive), data en la cual la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, hasta el 8 de octubre de 2015, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de CUATRO (04) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: lunes 5, martes 6, miércoles 7 y jueves 8, todos de octubre de de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, es contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, que desde el 16 de octubre de 2015, (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 20 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de DOS (2) días hábiles, a saber, lunes 19 y martes 20 ambos de octubre de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el el 8 de octubre de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN DAVID CHIRINOS COITA y ANDRES JOSE RODRIGUEZ ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad números V-19.712.393 y V-13.671.068, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) día del mes de noviembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
EXP. 5033-15
LRMA/JTV/MACR/KCG/Jonathan.-