REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1834
EXPEDIENTE 1Aa-1109-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, en asistencia y representación de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), identificados en autos, en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para dichos imputados, de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1801 de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, en asistencia y representación de los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), identificados en autos, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal , de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, por medio de la cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para dichos Adolescentes, en los siguientes términos:

II
“… (omissis) PRIMER MOTIVO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO:

Ciudadanos Magistrados, al momento de tomar la decisión de Privar Preventivamente de Libertad a nuestros defendidos, la Jueza Sexta (6ª) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no tomo en cuenta, con la seriedad del caso, la solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión solicitado por el Defensor Publico que los asistió en la Audiencia de Presentación de Detenido, quien alego la falta de Testigos Presenciales hábiles, que garantizaran la licitud de la referida aprehensión. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, el Procedimiento donde resultaron aprehendidos nuestros defendidos, se dio en el marco de la denominada Operación de Liberación del Pueblo (OLP), y si bien es cierto que existe una Orden de Allanamiento identificada con el Nº 015-15, emanada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2015; a los fines de realizar Visita Domiciliaria en todo el Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA” (sic), ubicado en la Avenida Presidente Medina Urbanización Las Acacias de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de vicios que afecta la validez tanto del Acta Policial como de la misma Audiencia de Presentación, toda vez que en el procedimiento llevado a cabo supuestamente se incauto una cantidad de presunta droga, sin la presencia de testigos que avalaran tal actuación.

Al tratarse de un allanamiento, como en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196, no deja lugar a dudas, cuando establece que:
“… El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…” (Negrillas y Subrayado Propias).- *********************************

Resulta inverosímil, que siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 am). Según se desprende del Acta Policial Nº 012-15, que corre inserta a los folios 03, 04, 05 y 06, de la única pieza que conforma la presente causa, en todo un Urbanismo con Aproximadamente Ochenta (80) Apartamentos destinados a vivienda, no se consiguieran dos (02) testigos que presenciaran y dieran fe de la licitud del registro llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.**************************************************************


Caso distinto a la Inspección de Personas, cuando se trata de Allanamientos el Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de la presencia de dos (02) testigos hábiles a la hora de efectuar el registro en morada, oficinas publicas o establecimientos comerciales. Realizar un procedimiento inobservando estas disposiciones legales, configura una franca violación al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, y ello como consecuencia jurídica conlleva a la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento. *******************************************************************


“… (omissis) Nuestra Ley Adjetiva Penal es contundente al establecer que toda actuación que se realice contraviniendo lo establecido en la misma es Nula de toda Nulidad. Según el articulo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, pero con actuaciones de este tipo por parte de funcionarios inescrupulosos, dicho precepto constitucional solo es letra muerta si no se le pone coto a situaciones como estas y para ello, los jueces juegan un papel importante, sobre todo los jueces de Control, que están llamados por la Ley a garantizar la incolumidad de nuestra Constitución. *****************************************

“… (omissis) En el presente caso, la Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni calibro los elementos del caso ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos. De haberlo hecho, no hubiese decretado la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de nuestros defendidos, por cuanto del contenido del Acta Policial de Aprehensión se desprende falsas atestaciones por parte de los funcionarios actuantes. La verdad verdadera es que ingresaron al sitio de residencia de nuestros defendidos e hicieron su registro con Unidades Caninas (perros Antidrogas), salieron, le manifestaron a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de los adolescentes detenidos, “que todo estaba limpio, que llevarían a los jóvenes para verificar si tenían registros o solicitudes y que luego los pondrían en libertad apenas verificaran su estatus, que eso era un procedimiento de rutina”, siendo sorprendida posteriormente cuando le informaron que sus hijos quedaban detenidos por haber encontrado drogas en su apartamento. Nos encontramos pues, ante una serias contradicciones y omisiones, que hacen dudar razonablemente de que los hechos se hayan suscitado como ellos lo manifiestan, y mas aun de que nuestros defendidos sean autores o participes, en tales hechos maxime cuando existe la total ausencia de testigos que avalen tales actuaciones. (Negrillas y Subrayado Propias).-

“(OMISSIS)… SEGUNDO MOTIVO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO.-
Este motivo tiene que ver con la Orden de Allanamiento como tal. Efectivamente, la Orden de Allanamiento Nº 015-15, de fecha, 17 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas señala que los funcionarios que participaran en la Visita Domiciliaria al Complejo Habitacional “AGELIA LAYA”, pero en la practica, dicha Visita Domiciliaria fue llevada a cabo por funcionarios distintos, tal como se evidencia de Acta Policial Nº 012-15, de fecha, 18 de septiembre de 2015 y que riela a los folios 3, 4, 5 y 6 del Expediente que conforma esta causa, violentando así, una vez mas lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal y viciando de Nulidad Absoluta el procedimiento y así se solicita sea decidido por esta Corte de Apelaciones. Toda política del Estado que busque el bienestar de la ciudadanía es bienvenida siempre y cuando en las acciones tendientes a lograr estos objetivos se actúe con estricto apego a la Constitución y las leyes que conforman el Ordenamiento Jurídico Venezolano. ***********************************************************


En el caso que nos atañe nos encontramos ante una situación peligrosa, sumamente delicada, y es que en la denominada Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), se están inobservando y violentando completamente las disposiciones legales existentes incluida la Constitución y su supremacía.

CAPITULO III.
MEDIOS DE PRUEBA

Dando cumplimiento a los establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve los siguientes Medios de Prueba: DOCUMENTALES: Constancia de Inscripción, a nombre de (IDENTIDADES OMITIDAS), emanadas de la Unidad Educativa “MIGUEL ANTONIO CARO”, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto con ella se busca demostrar que nuestros defendidos están cumpliendo con el deber y ejerciendo el derecho a estudiar, realizando por lo tanto algo productivo y que contribuye a su desarrollo como personas. *****************************


TESTIMONIAL: Se promueve el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). Este testimonio es pertinente, útil y necesario, por cuanto esta ciudadana es la madre de los Adolescentes detenidos, quien se encontraba al momento de que fue realizada la Visita Domiciliaria, y aportara detalles de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, fin ultimo de todo proceso. ****************

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo (sic) los elementos tanto de hecho como de derecho, expuestos y alegados anteriormente es por lo que solicitamos respetuosamente. Se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello La Nulidad del Procedimiento por los Motivos esgrimidos, se REVOQUE, la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2015, y se le otorgue a nuestros defendidos, ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS), la Libertad Plena Sin Restricciones, en virtud que en la presente causa solo se tienen los dichos de los funcionarios actuantes, y estos dichos no son suficiente para inculparlos, pues solamente constituyen un simple indicio de culpabilidad. Solicitamos igualmente que los Medios de Prueba ofrecidos sean Admitidos, por ser pertinentes, útiles y necesarios. …”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO …”

“… (omissis) En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, practicada en fecha 18 de septiembre de 2015, la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), esto en virtud de la ejecución de la Orden de Visita Domiciliaria Nº 015-15. Expendida por el Juzgado Estadal Vigésimo Octavo 828º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a practicarse en los apartamentos ubicados en el Complejos habitacional “ARCELIA LAYA”(sic), perteneciente a la Gran Misión Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ubicado en la parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo notificado el Ministerio Publico sobre la aprehensión de dichos adolescentes, quienes a su vez fueron puestos a la orden del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 19 de septiembre de 2015, siendo imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de la Medida de Detención Preventiva, previsto en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es claro que al hablar de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no (sic) encontramos en presencia de un acto que comporta atentado contra la sociedad, por ende de lesa humanidad, que pide la protección o amparo del dicho bien jurídico, pues implica, como conducta final, el consumo de este tipo de sustancias, tal como lo refiere nuestro Tribunal Supremos de Justicia, en la sala Constitucional, mediante sentencia de 06-02-2007, ….”

“… (OMISSIS) Es por ello que, a los fines de garantizar la saludable convivencia de la sociedad, en paz y armonía, el Estado se encuentra en el deber de implementar políticas publicas a los fines de reguardar y proteger a la ciudadanía de este tipo de actos, que traen consigo una inestabilidad social, por ser la misma generadora de violencia y zozobra entre la comunidad, provocando el consumo de dichas sustancias que se dispersan a través de su trafico ilícito, conductas ciertamente violentas, inadecuadas e inaceptables socialmente. Para ello el Estado Venezolano, a los fines de garantizar la paz social y combatir entre tantas cosas este flagelo que atenta contra la Colectividad, ha puesto en marcha un programa denominado Operación Liberación del Pueblo (OLP), con la finalidad de atacar y erradicar de la sociedad los vicios que la corrompen.

En tal sentido, al practicarse el Allanamiento por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, en virtud de la Orden de Visita Domiciliaria Nº 015-15, emanada del Juzgado Estadal Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Autorizan a dicho cuerpo policial a ingresar a las viviendas ubicadas en el Complejo Habitacional “Arcelia Laya” (sic) de la Gran Misión Vivienda del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, durante su recorrido por el referido complejo, ingresan al apartamento identificado con el numero 8-3, ubicado en el piso 8, torre D, en cuyo interior logran localiza(sic) la cantidad de tres (03) envoltorios contenidos de restos de semillas con configuraciones similares a la droga denominada marihuana, practicando en vista de lo localizado la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

Ahora bien, en cuanto a la localización de testigos que presencien la actuación policial, se hace evidente que en virtud de la presunta conducta de los adolescentes de autos, los cuales los hace altamente peligrosos, razón esta por la cual al momento de señalar a los mismos, ninguna persona de las presentes, quiso identificarse por temor a la represarías que estos adolescentes o sus familiares, pudieran tomar en su contra por haber participado, haberlos señalados o ser testigo de la actuación, aunado a la situación que dichos funcionarios, al momento de ingresar a las respectiva vivienda, aun con la respectiva Orden Judicial, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, deja en evidencia la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los adolescentes de autos en el mencionado delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo reflejado de igual manera que la aprehensión de los mismos, a su vez encuadra dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el articulo 428 del Código Procesal Penal. …”

“… (omissis) Es por ello, que los funcionarios aprehensores al momento de ingresar al interior de la referida vivienda, una vez localizado en el interior de un cajón de música color negro, tres envoltorios de material sintético, contenidos de una sustancia, presuntamente droga denominada Marihuana, se hace evidente el supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la localización de elementos u otros objetos que comprometan o hagan presumir su autoría o participación de los mismos en la actividad delictiva, lo cual conllevo a la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de los referidos adolescentes de autos. …”

“… (OMISSIS) En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hechos punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual, se estima que el tiempo transcurrido de la ocurrencia del hecho hasta la actualidad, no sobrepasa ni alcanza por mucho el estimado para le prescripción de la acción penal para este tipo de delito, según la disposición penal especial de la materia.

De igual manera, considero el Tribunal, y así lo expuso en su parte dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, que sobre el expediente de la investigación, por lo cual el Ministerio Publico pre califico e imputo a los adolescentes de autos, suficientes elementos de convicción que permitan establecer la presunta vinculación entre el hecho investigativo y los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas allá de lo que pretende hacer valer la defensa, de la sola existencia de un testigo quien queda identificado como Jorge Blanco, quien a su juicio no le atribuye participación alguna, ni directa ni accesoria, correspondiendo a criterio de quien suscribe, ser una situación de valorar en el transcurso de la investigación, establecer la conducta y forma de participación de una persona en un hecho delictivo y así demostrarlo en un eventual juicio oral y reservado.

Sin embargo, esta representación Fiscal, comparte en todo momento el criterio sostenido por el Tribunal de cuya decisión es recurrida por parte de la defensa de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), al considerar la existencia en las actas de investigación de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación de los referidos adolescentes en el hecho investigado, sea auto(sic) o participe en el mismo, toda vez que se corrobora, en cuanto al riesgo razonable que los adolescentes evadieran el proceso, así como también el temor fundado de destruir o obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en fecha 19 de septiembre de 2015 a dichos adolescentes, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por una lapso de Cinco años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el arrebato violento de una vida humana, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y el Periculum In Mora, suya existencia dependería de una de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribuna Ad Quo de impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificando tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue acogido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancias de cada caso particular, al momento de decidir conforme a los(sic) establecido por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por los profesionales del derecho, JUAN CLAUDIO VEGAS e IVAN LUGO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado, en representación de los adolescentes imputados de autos (IDENTIDADES OMITIDAS).

CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentes expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Juan Claudio Vegas e Iván Lugo Ramírez, en condición de Defensores Privados de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), lo siguiente:

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por los referidos profesionales del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la legalidad y licitud de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 43, al momento de ingresar a las viviendas ubicadas en el Complejo Habitacional “Arcelia Laya” (sic) de la Gran Misión Vivienda del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitad, apartamento identificado numero 8-3, piso 8, torre D, así como la procedibilidad de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el articulo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la Prisión Preventiva contenida en el articulo 559 de la correspondiente Ley Especial, que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado de autos. …”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

“… (omissis) OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los adolescentes de autos pudieron ser autores o participes de los delitos precalificados, pudiendo variar esta precalificación jurídicas en el transcurso del proceso, de igual forma, se admite dicha precalificación porque lo máximo de marihuana son 20 gramos y en las presentes actuaciones se evidencia 45 gramos de marihuana. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia y del procedimiento, por cuanto el procedimiento se dio con una orden de allanamiento previa Nº 015-15, emanada del Juzgado 28º de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 46 y 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso los funcionarios actuantes consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue pesada con la balanza electrónica marca DIGI, modelo DSD-650E, arrojando un peso de 45 gramos aproximadamente. CUARTO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Publico a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Ejusdem, en relación a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta Policial Nº 012-15, de fecha 18/09/2015, suscrita por PTTE. SANCHEZ CARRILLO LUIS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en compañía de los efectivos S/2 BERROTERAN GONZALEZ ROIMER JOSE y S/2 CAMERO CHIRINO ANGEL, con la finalidad de dar cumplimiento con las instrucciones dadas por el GENRAL DE BRIGADA FABIO ENRIQUE ZAVARSE PAVON, Comandante de Zona Nº 43, Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo el Nº 015-15, de fecha 17 de los corrientes debidamente expedida por el Juzgado Estadal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para realizar visita domiciliaria en los apartamentos pertenecientes al Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA”, de la Gran Misión Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, al llegar a la Torre D, al llegar al piso 8, se procedió a tocar puerta por puerta del referido piso, al tocar la puerta del apartamento identificado 8-3 fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo y ser llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), indicándole el motivo de nuestra presencia, mostrándoles la respectiva Orden de Allanamiento, permitiéndonos el acceso al inmueble, una vez en el interior, pudimos observar un cajón de música, color negro, elaborado en madera, forrado con tela color negra, que se encuentra en la sala de recibo, al revisar el mismo se encontró en la parte trasera TRES ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (2) TRANSPARENTES Y (1) COLOR MARRON, TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO Y EN EL INTERIOR DE LOS MISMOS RESTOS DE SEMILLAS CON OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADAS (MARIHUANA), al preguntársele a quien pertenecía dicha sustancia, salieron de una habitación que funge como dormitorio dos ciudadanos, manifestando que los envoltorios eran de su propiedad y que su progenitora no tenia conocimiento de eso, en vista de tal irregularidad se les indico que nos acompañaran hasta planta baja para realizarle respectiva revisión corporal, no incautándosele ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS). Cabe destacar que residentes de dicho conjunto residencial, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias se acercaron con disimulo, manifestando que ambos adolescentes, consumían en los alrededores de la residencia sustancias estupefacientes, sin respetar la presencia de los que allí viven ni de las personas que transitan por las adyacencias, pro(sic) tal motivo se les explico que quedarían detenido(sic) preventivamente… los mismos fueron trasladados hasta la División de Química Toxicológica de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que le realicen examen toxicológico, raspado de dedos y de orine. Igual manera trasladarlos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con sede en Bello Monte con la finalidad que le practiquen un examen medico legal. Ahora bien, una vez en la sede del comando se procedió a pesar la sustancia EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA DIGI: MODELODSD-65OE, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS…”. b) Orden de Allanamiento Nº 015-15 de fecha 17/09/2015, emanada del Tribunal 28º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de lo siguiente: “…Se libra orden de allanamiento Nº 015-15, hacia el COMPLEJO HABITACIONAL “ARGELIA LAYA” PARROQUIA SAN PEDRO, DISTRITO CAPITAL, EN TODO EL COMPLEJO URBANISTICO, donde se presume se pueda incautar ARMAS LARGAS, ARMAS CORTAS, MATERIAL DE CONSTRUCCION PERTENECIENTES A LA GRAN MISION VIVIENDA, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AUTOPARTES DE VEHICULOS TIPO MOTO, AUTOMOVILES DE CUALQUIER CLASE, ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD DE LA CESTA BASICA, MATERIAL ESTRATEGICO Y CUALQUIER OTROS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO…”. c) Acta de toma de muestra toxicológica realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y suscrita por CAP. RINCON JUSENIS Y TTE. BASTIDAS KEILY, expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 43, dejan constancia de lo siguiente: “… Resultado: Marihuana: Positivo; Cocaína: Negativo; Heroína: ---------…”. d) Acta de toma de muestra toxicológica, realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y suscrita por el CAP. RINCON JUSENIS Y TTE. BASTIDAS KEILY, expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 43, dejas constancia de los siguiente: “…Resultado Marihuana: Positivo; Cocaína: Positivo; Heroína: ---------; Otros: --------…”. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, con el objeto de remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de (IDENTIDADES OMITIDAS), con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia, siendo las 4:50 de la tarde. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta. …”

IV
PUNTO PREVIO

En cuanto a la promoción de pruebas ofrecidas por los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, en relación a las documentales de las constancias de inscripción de los adolescentes imputados, y la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de madre de los adolescentes imputados de autos, esta Instancia Superior, considera, con relación a las constancias de inscripción, no son pertinentes y necesarias, por no ser objeto de la controversia, la demostración de cualidad de estudiantes así como el rendimiento académico de los mismos, en cuanto al testimonio de la precitada ciudadana, no es procedente la evacuación de la testimonial, la cual debe ser solicitada a la representación del Ministerio Público, encargada de la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto por cuanto el Ministerio Público, tiene el deber, no solamente de hacer constar los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que nuestro legislador patrio, estableció en nuestra legislación penal, que el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal, como el acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma elementos de investigación que sirvan para la exculpación, ahora bien, la participación en la fase de investigación no se limita tan solo a solicitarle al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias, sino principalmente a la actuación directa durante la investigación, incorporando a la misma el testimonio de personas que tengan conocimiento de las circunstancias exculpatorias, y de cualquier otro elemento de investigación que le sea favorable al imputado, como ya se dijo con anterioridad, dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el imputado tiene el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias que considere que pudieran exculparlo.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior analizar el asunto planteado por los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior de la causa principal remitida por el a quo, observa lo siguiente:

En fecha 18 de Septiembre de 2015, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público N° 430, del Comando de la Zona N° 43 del Distrito Capital, de la Guardia Nacional, cumpliendo los mismos ordenes del GENERAL DE BRIGADA FABIO ENRIQUE ZAVARSE PAVÓN, en atención a la Orden de Allanamiento N° 015-15, emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez los mismos, en el Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA” de la Gran Misión Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, al tocar la puerta de uno de los apartamentos, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, supuestamente lograron incautar en dicho inmueble tres envoltorios elaborados en material sintético (2) transparente y uno (01) de color marrón, todos atados en su único extremo y en el interior de los mismos restos de semillas, presunta droga denominada (marihuana), manifestando dos ciudadanos que se encontraba presuntamente dentro del inmueble, que lo supuestamente incautado por los efectivos de la Guardia Nacional, no era su progenitora, si no de ellos, quedando identificados (IDENTIDADES OMITIDAS), quedando detenidos los mismos, con previo conocimiento de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, arrojando un peso aproximado de lo presuntamente incautado cuarenta y cinco (45) gramos.
(Riela desde el anverso del folio tres (03) hasta el anverso del folio seis (06), ambos dos inclusive, de la causa principal).

Riela en los anversos de los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal, Acta de Notificación de Derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela en el anverso del folio nueve (09) de la causa principal, Registro de Cadena de Custodia de la Guardia Nacional, de lo presuntamente incautado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

Cursa en el anverso del folio doce (12) de la causa principal, Orden de Allanamiento número 015-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de Septiembre de 2015, se realizo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, la Audiencia de Presentación en donde la representación del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados en autos, en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los mismos, debidamente asistidos y representados jurídicamente por el representante de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, precalifico el hecho, como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la causa, prosiguiera por la vía de procedimiento Ordinario, asimismo pidió la aplicación de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 559, 560 y 581 ejusdem.

Por su parte el representante de la Defensa Pública, en dicha audiencia oral, no se opuso oposición a la precalificación fiscal, solicitud la nulidad del procedimiento y de la cadena de custodia, y solicito copia simple de las actuaciones.

En consecuencia el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el a quo IMPUSO a los adolescentes de autos, de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido con el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACORDÓ que la investigación prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de septiembre de 2015, previo traslado de los adolescentes de autos, en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, revocan a la representación de la Defensa Pública y en su lugar designan a los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente.

Por su parte, los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, denuncian en su escrito recursivo, como primer supuesto la presunta violación por parte de la recurrida que la a quo no tomo en cuenta la solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión solicitado por la Defensa Pública, en la Audiencia de Presentación, quien presuntamente alego la falta de testigos presénciales, que garantizara la licitud de la referida aprehensión, alegando además que se no se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Principio In dubio Pro reo, asimismo señalan los referidos profesionales del derecho, que en el caso de los allanamientos, el Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas cuando establece la presencia de dos testigos hábiles, y como segundo supuesto lo relativo a la Orden de Allanamiento N° 015-15, señala a unos funcionarios distintos a los que practicaron la misma.

Por otra parte, el ciudadano CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación, expresó entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra debidamente motivada, asimismo se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida impuesta por el a quo, así como hay suficientes elementos que permitieron establecer la presunta vinculación entre el hecho investigado y los adolescentes imputados.

PRIMERA DENUNCIA Y SEGUNDA DENUNCIA

Se procede analizar y resolver motivadamente, de manera conjuntas, el primer motivo de impugnación de la decisión, por la supuesta violación por parte de la recurrida, por haber declarado sin lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión solicitado por la Defensa Pública, en la Audiencia de Presentación, quien presuntamente alego la falta de testigos presenciales, que garantizara la licitud de la referida aprehensión, alegando además que se no se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Principio In dubio Pro reo, asimismo señalan los referidos profesionales del derecho, que en el caso de los allanamientos, el Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas cuando establece la presencia de dos testigos hábiles, y como segundo supuesto lo relativo a la Orden de Allanamiento N° 015-15, señala a unos funcionarios distintos a los que practicaron la misma, por otra parte se observa en el acta de Audiencia de Presentación, entre otras cosas, la cual riela desde el anverso del folio veintisiete (27), hasta el anverso del folio treinta y tres (33), ambos dos inclusive de la causa principal, lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO (…) la Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra al Defensor Público (…) quien expone: “Esta defensa no opone oposición a la precalificación fiscal, de igual forma, solicito nulidad (sic) del procedimiento y de la cadena de custodia, en virtud de que no sale el registro como tal, asimismo no hay testigos en el presente procedimiento, finalmente solicito copias simples de las actuaciones…”.

En cuanto a la solicitud de Nulidad del Procedimiento de Aprehensión solicitada por la Defensa Pública, en la Audiencia de Presentación, así como la ratificación de la misma, invocada en el escrito recursivo, suscrito por los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente, quienes alegan la falta de testigos presenciales, este Tribunal Superior observa que, en el momento de practicar la Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble, donde presuntamente viven los adolescentes imputados, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que vecinos del lugar, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, tal como consta en el anverso del folio cinco (05) de la causa principal, lo cual es comprensible por parte de los moradores del lugar, lo alegado por éstos, si bien es cierto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, no es menos cierto que las personas que viven cerca del inmueble donde se practico el allanamiento, no quisieron ser testigos de la presunta comisión del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, estos jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías constitucionales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados, que ameriten la declaratoria de la nulidad, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el momento de la practica de la visita domiciliaria, emitida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo necesario recordar que para que proceda la nulidad y el intereses jurídico en su declaración, es por ello que la nulidad solicita debe ser desestimada, por cuanto, de la lectura del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el referido artículo, prevé la exigencia de dos (02) testigos hábiles, no es menos cierto que dicha exigencia sea imprescindible, por cuanto hay la posibilidad que los testigos no se ubiquen dentro del sector donde se practica el registro del inmueble o en el supuesto caso, que los mismo no consientan ser testigo, por temor a posibles represaría, lo cual no anula del procedimiento.

En relación a lo señalado por los recurrentes, donde indican que funcionarios distintos a los señalados en la Orden de Allanamiento N° 015-15, practicaron la misma, señalando los abogados privados que el a quo presuntamente violentó lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el artículo 197 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Artículo 197. En la orden deberá constar: (…) 3.- la autoridad que practicará el registro…”.

Del artículo parcialmente transcrito, entre otros requisitos legales se encuentra, la exigencia que se tiene que indicar la autoridad que practicará el registro, esto es, el órgano de investigación que practicará el registro, no exige la citada norma que se señalen los nombres de los funcionarios que actuaran en la practica del allanamiento, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la orden de allanamiento cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para su validez; esto es, por cuanto la orden de allanamiento fue otorgada por el órgano competente, vale decir, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se practicó en el domicilio de los adolescentes identificado de autos, que resultaron aprehendidos, y se identificó a la Guardia Nacional Bolivariana, como el órgano de investigación, encargado de practicar el allanamiento, independientemente que haya sido otros funcionarios distintos a los señalados, de igual manera los funcionarios que materializaron la orden de allanamiento, de igual manera, pertenecen a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo órgano tiene competencia especial para la investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y el artículo 12 numeral 1 ambos de la Ley de los Órganos de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, considerando este Tribunal Superior que se actuó ajustado a las exigencias legales pertinentes, toda vez que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria quedaron plenamente identificados en la respectiva acta que se levantó al efecto, resulta cónsono indicar el acta policial, y lo presuntamente incautado, lo cual quedó asentado en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en desde los anversos tres (03) hasta el anverso del folio seis (06), ambos dos inclusive, y el anverso del folio nueve (09) todos de la causa principal.

Es por ello, que esta Alzada procede a señalar la Sentencia Nº 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante (…) quien “ fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna (…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”.
Subrayado de esta Instancia Superior

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones señala la Sentencia Nº 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

De las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, se sobreentiende de las mismas, que en el momento que los funcionarios policiales proceden a realizar una detención y cometen una presunta violación de los derechos constitucionales, ésta violación no es transferible a los Tribunales de Primera Instancia, ni tampoco a las Cortes de Apelaciones, todo lo contrario correspondería a las mismas, determinar la procedencia o no de la legalidad de las actuaciones policiales, así como declaratoria que declare con lugar o sin lugar de la Nulidad Absoluta, una vez que los adolescentes imputados, son aprehendidos por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y los mismos son presentados por el Ministerio Público, a la Orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación, cesan todas aquellas violaciones y queda verificar los requisitos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a lo señalado en la Sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, y en la Sentencia N° 428, de fecha 14 de marzo de 2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cesa la presunta violación en caso de haber ocurrido, con la decisión del Tribunal de Primera Instancia debidamente motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este orden de ideas, se debe señalar en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Publico, cumplió con sus atribuciones propias de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presento a los adolescentes en calidad de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 ejusdem, procediendo el a quo a imponer el mismo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, los adolescentes de autos, fueron debidamente asistidos y representados jurídicamente por la representación de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con su funciones la representación de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, considera esta Corte de Apelaciones, que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, del mismo modo, de la revisión exhaustiva realizada por esta Corte Superior, a la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2015, en cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia y declara sin lugar del procedimiento, dicha decisión es lógica, coherente y razonada en su motiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia Nº 2339 exp. 03-1837 fecha 01 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al mismo tiempo, los recurrentes alegaron que en la decisión que decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los adolescentes, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anteriormente señalados por los recurrentes, es oportuno señalar, la Sentencia Nº Sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Consta, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la argumentación de la medida decretada, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación, no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en el juicio, sólo se requiere el cumplimiento del contenido de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales sólo se exige la existencia de un hecho punible fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la presunta comisión del hecho punible, en ese sentido la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014 con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUEÑO estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…en la preparatoria o inicial del proceso, para que proceda la medida privativa o cautelar debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”.

Lo que demuestra que es la investigación la que determinará la responsabilidad o no del imputado, no obstante a fin de cumplir con el principio de la búsqueda de la verdad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo fundados elementos de convicción y la presunción de que el imputado tiene responsabilidad en el hecho imputado como lo señalo el a quo en la decisión que decreta la medida.

Asimismo la Sentencia Nº 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma…”

Reitera la Sala de Casación Penal que la motivación deber ser suficiente y bastarse por si misma. En el caso in comento del acta de audiencia de presentación emana de forma meridiana los motivos que dieron origen al decreto de la medida cautelar prisión preventiva. La cual procede cuando existan los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

E.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que también forma parte de la argumentación jurídica del a quo que señala:

Procedencia

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación

En ese sentido, de la revisión de la decisión recurrida se puede evidenciar que el a quo al imponer la prisión preventiva lo hace invocando las normas adjetivas penales de la forma siguiente: la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Máxime cuando el a quo además de enumerar los elementos de convicción que le permitieron decretar la medida, explana en cada uno de los elementos los hechos que le permitieron subsumirlo en el delito imputado y es así como el acta, signada con la letra “A”, que forma parte de los elementos de convicción: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en compañía de los efectivos S/2 BERROTERRAN GONZALEZ ROIMER JOSE Y S/2 CARMERO CHIRINO ANGEL, con la finalidad de dar cumplimiento con las instrucciones dadas por el GENERAL DE BRIGADA (…) en atención a la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo el Nº 015-15, de fecha 15 de los corrientes debidamente expedida por el Juzgado Estadal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para realizar visita domiciliaria en los apartamentos pertenecientes al Complejo Habitacional “ARGELIA LAYA, de la Gran Misión Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat (…) al tocar la puerta del apartamento identificado 8-3 fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse (…) mostrándole la respectiva Orden de Allanamiento, permitiéndonos el acceso al inmueble, una vez en el interior, pudimos observa un cajón de música, color negro, elaborado en madera, forrado con tela color negra, que se encuentra en la sala recibo, al revisar el mismo se encontró en la parte trasera TRES ENVOLTORIOS, ELABORADOS, EN MATERIAL SINTETICO (2) TRANSPARENTES Y (1) COLOR MARRON, TODOS ATADOS EN SU UNICO EXTREMO Y EN EL INTERIOR DE LOS MISMOS RESTOS DE SEMILLAS CON OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS (MARIHUANA) al preguntársele a quien pertenecía dicha sustancia, salieron de una habitación que funge como dormitorio dos ciudadanos, manifestando que los envoltorios eran de su propiedad y que su progenitora no tenía conocimientos de eso (…) quedando identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS) (…) una vez en la sede del comando se procedió a pesar la sustancia EN LA BALAZA ELECTRONICA MARCA DIGI, MODELO DSD-650E, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE 45 GRAMOS (…) b) Orden de Allanamiento Nº 015-15 de fecha 17/09/2015, emanada del Tribunal 28º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”
Adicionalmente a todo lo antes señalado, estamos en presencia de un delito flagrante independientemente que el procedimiento a seguir haya sido el ordinario, en ese sentido expresamente señala el artículo 234 de nuestra la ley adjetiva penal como:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

En el caso concreto se evidencia del acta de presentación, en la que el a quo decreta la Privación Preventiva de Libertad, a los adolescentes en calidad de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidos en apartamento donde practicaron la visita domiciliaria, en donde presuntamente incautaron cierta cantidad de presunta droga, motivado a esto se le practicó la detención.

Son hechos señalados por el a quo como argumento de la decisión, que constituyen los motivos, las razones, respecto a las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación que son tomados o extraídos por la juez para formarse un juicio de valor critico racional, equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, que le permitieron subsumirlos en la norma y decretar de la media cautelar.

Adicionalmente, constituyen un delito flagrante, entendido éste como un estado probatorio, en ese sentido el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que las únicas formas de detener son: a.- mediante orden judicial y sorpresa in fraganti en la comisión de un delito.

En este orden de ideas, señala la sentencia emitida par la Sala Penal de de fecha 07 de marzo de 2013, No. 69, con ponencia de el MAGISTRADO DR. HECTOR CORONADO, en la que ha dejado sentado entre otras cosas lo siguiente: “tres supuesto de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional” señalando como uno de los supuestos cuando “existe una captura flagrante en la comisión de un hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículo 44, numeral 1 de la Constitucional Nacional y 234, 235, 372 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otro lado, el recurrente señala la presunta vulneración del Principio de Legalidad, observando claramente de las actas que conforman la presente causa, que no se vulnero este principio, dándose fiel cumplimiento al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se cumple con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se relaciono los elementos de convicción para decretar la medidas, las circunstancias facticas que reposan en la actuaciones.

Por lo que a consideración de quienes suscribimos esta decisión no existe Inmotivacion de la medida de prisión preventiva dando cumplimiento al fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesales que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él como su autor o partícipe el y periculum in mora que es el riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso.

En otro orden de ideas, en cuanto al Principio de “IN DUBIO PRO REO”, argumentado por la recurrente a favor del sancionado, esta Corte Superior, debe señalar que este Principio consiste en la convicción del Órgano Jurisdiccional en relación a la culpabilidad del imputado o acusado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista, obliga a decidir a favor del mismo, en el presente caso no hay duda razonable que favorezca a los adolescentes imputados todo lo contrario, hay suficientes elementos de convicción adecuados e idóneos para que formaran la convicción del a quo que no dejaron duda para apartarse del Principio de “IN DUBIO PRO REO”.

En cuanto al escrito suscrito por el ciudadano JUAN CLAUDIO VEGAS, en su condición de Abogado de Privado, de los adolescentes imputados de autos, interpuesto en este Tribunal Colegiado, donde solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad, y pide se admita dicho escrito donde el mismo, situaciones ocurridas posteriores a la Audiencia de Presentación, y ulterior a la interposición del Recurso de Apelación, los cuales deben ser propuesto ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, por lo antes señalado evidentemente el referido escrito no puede ser admitido.

Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón los recurrentes en cuanto al primer supuesto de impugnación de la decisión, y el segundo supuesto de impugnación de la recurrida tampoco le asiste la razón, denuncias ésta que se relacionan entre sí, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el primer supuesto de impugnación de la decisión y el segundo supuesto de impugnación de la recurrida.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación los ciudadanos JUAN CLAUDIO VEGAS y el ciudadano IVÁN LUGO RAMÍREZ, en su condición de Abogados Privados, respectivamente. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2015. TERCERO: ACUERDA librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente

Las jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES









EXP. Nº 1Aa 1109-15
AAC/LFU/LPC/JB