REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1820
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1123-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por la ciudadana Camelia Fernández, en su condición Defensora Publica Duodécima (12ª) de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha ocho (08) de octubre del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa Publica Camelia Fernandez.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Duodécima (12ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“… (OMISSIS) FUNDAMENTO DE LA APELACION
CAPITULO I

Esta Defensa en la Audiencia Preliminar rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico 111ª por considerar que se violento el Debido Proceso al presentar una acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos ocurridos en el 01 de Octubre de 2014, subsumidos en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé: Articulo 272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes. Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente”… Por considerar que dicha acusación es contraria y violatoria al principio de legalidad previsto en el articulo 529 ejusdem…”

“…(OMISSIS) Señalando esta Defensa que el adolescente no cometió delito alguno explicando el porque de mis alegatos; ya que el delito precalificado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio es un delito donde el sujeto activo es una adulto en contra de niños o adolescentes que tengan bajo su cuidado y vigilancia, es importante señalar que el articulo 272 ejusdem esta dentro del TITULO III “Sistema de Protección del Niño y del Adolescente” sistema que no tiene nada que ver con el sistema de responsabilidad penal, además de no ser un tipo penal que encaja con los hechos explanados en el escrito acusatorio.

Así mismo el referido articulo 272 ejusdem esta dentro del Capitulo de las Infracciones a la Protección Debida. Sanciones, donde establece claramente en su articulo 214 de nuestra Ley especial, competencia y procedimiento, explicando sin ningún tipo de duda para esta Defensora que la jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario” es decir expresa, señala claramente que las sanciones penales previstas en la sección cuarta de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir donde se encuentra el referido articulo 272, solo tendrá la competencia la jurisdicción de protección civil y se sigue el procedimiento ordinario, y nuestro procedimiento es especial penal y bajo la jurisdicción especial lo cual no merece mayor explicación.

Además esta Defensa considera que no hay delito porque según lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la acta de entrevista tomada; que ella se había ido con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque ellos eran novios y sus padres no querían que estuvieran juntos, que planificaron que se irían juntos y se fue con el para Caracas, Cursa acta de entrevista en el folio 7 y 8 del presente expediente), donde se desarrolla claramente que la adolescente supuestamente victima (sujeto pasivo sobre el que recae la acción delictiva), manifiesta que se fugo voluntariamente con el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien era su novio, acaso esta afirmación voluntaria encuadra en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio?.

No puede ser considerado delito ya que no existe ningún tipo penal que sancione el hecho de que dos (02) se fuguen o que decidan estar juntos en contra de la voluntad de sus padres, ya que nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su articulo 50 el Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, donde los adolescentes mayores de 14 años tienen derecho a recibir estos servicios y a que se respete su libre consentimiento, ¿Cómo se podría interpretar?, donde la propia Ley le da posibilidad a los adolescentes de estar orientados sobre el tema de la sexualidad y salud sexual reproductiva por lo que queda claramente establecido que a partir de esa información el adolescente tiene la alternativa de escoger una sexualidad activa y/o pasiva. ¿Cómo entonces pretende con la acusación presentada por el Ministerio Publico penalizar la conducta de mi Defendido?; Si, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo un acto voluntario, premeditado, consentido y planificado.

El problema fue que los padres no pudieron ejercer control sobre la conducta de su hija, no ejercieron sus obligaciones y responsabilidades sobre la contención de su hija y pretenden utilizar la Ley para atribuirle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) responsabilidad penal, cuando el mismo no es responsable de la conducta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien consintió irse con su novio en contra de la voluntad de los progenitores, es decir no hubo SUSTRACCION, (el Tribunal aplica un mal manejo del concepto de sustracción). Este fue un acto voluntario realizado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien accedió sin manipulación y con premeditación, ya que planifico irse con su novio, siendo ambos adolescentes.

Con respecto a los elementos de prueba señalados referido al acta de entrevista de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa considera que el Tribunal de Control debe analizar la pertinencia e utilidad de los fundamentos de la acusación, porque el Juez de Control no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. EJEMPLO: Seria igual cuando por ejemplo en una investigación penal por robo la victima reconoce que el imputado NO FUE LA PERSONA QUE COMETIO EL DELITO, pero igual el Fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación aun y cuando hay un reconocimiento negativo caso común en nuestra jurisdicción, ¿acaso el Juez de Control no debe tomar en cuneta esa declaración de la propia victima para Sobreseer la causa? ¿ò estaría analizando cuestiones propias del juicio oral???????.

Según todo lo anteriormente señalado esta Defensa considera que existe violación al principio de legalidad de nuestra Ley especial porque el (IDENTIDAD OMITIDA) no realizo ninguna conducta, acto u acción que tipifique el delito precalificado.

Además de existir violación de la Presunción de Inocencia, porque no existe suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de mi Defendido, sin analizar detalladamente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, porque considera esta Defensa que la motivación o la fundamentación en cada una de las decisiones dictadas por un Tribunal no se basa en una retorica señalización, sino que se debe de analizar, explica la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas admitida en la audiencia preliminar. …”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Primero (111º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:

“… (OMISSIS) Es oportuno destacar primeramente que entendemos por “Gravamen irreparable”, así tenemos que la enciclopedia jurídica Opus, de Ediciones libra, en su tomo IV destaca “Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto “gravamen Irreparable””, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

La Parte apelante alego que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente causo un gravamen irreparable, pero no demostró tal agravio en su apelación, tampoco demostró el porque considera que es irreparable.

Observa esta representación fiscal de una minuciosa lectura de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que la misma no causo gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, por cuanto el Juez Séptimo de Control Sección de responsabilidad Penal del Adolescente al admitir el escrito acusatorio en su totalidad ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir verifico que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo requisito de fondo, si emano fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir pronostico de condena, no existiendo violación de derecho constitucional alguno.

Igualmente alega la defensa Publica que dicha decisión viola el principio de legalidad establecida de nuestra ley, considerando el Ministerio publico que la Defensa publica yerra al señalar que el delito de Sustracción y Retención de Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 272 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el sujeto activo es una adulto en contra de niños o adolescentes que tenga bajo su ciudadano (sic) y vigilancia, toda vez que la norma transcrita es un tipo penal que esta claramente establecido en la sección Cuarta, Sanción penales de la ley Orgánica por la Proteccionista del Niño, Niña y Adolescente, donde señalan un abanico de delitos entre estos el delito supra mencionado donde el sujeto activo es indeterminado, puede ser cualquiera persona adulta, adolescente, hombre, mujer, terceras personas distintas del padre o madre o responsable, mientras que el sujeto pasivo del delito es padre madre o responsable. …”

“… (OMISSIS) Considerando el Ministerio Publico que pretender la defensa Publica hacer ver y aseverar que el delito de Sustracción y Retención de Adolescentes lo comenten adultos contra niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado y vigilancia constituiría una VIOLACION FLAGRANTE al principio de legalidad adjetiva contenidas en el articulo supra mencionado, tal como acertadamente lo señalo el tribunal en su decisión.

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse SIN LUGAR el escrito de Apelación de Autos, presentado por la abogado CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del presente año, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa.

En contra posición la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Primero (111º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de contestación señala de manera relevante que la recurrente alega en su Escrito de Apelación que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial causo un gravamen irreparable, pero no demostró tal agravio en dicha apelación.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por la ley, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por la ciudadana Camelia Fernández, en su condición Defensora Publica Duodécima (12ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha ocho (08) de octubre del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por dicha Defensa. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Primero con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES








































EXP. Nº 1Aa 1123-15
AAC/OL