REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1840
EXPEDIENTE 1Aa 1121-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1812 de fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su recurso en el artículo 608 literal “c” de la Ley Especial y al respecto señala:
“…Quien suscribe, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1o y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la decisión emanada en fecha 05 de octubre de 2015, por el tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra en calidad de Imputado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Octavo en Función de Control por la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del código Penal.
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 05 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el n° 3521-2015, nomenclatura del Tribunal en funciones del Control, referente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) INDOCUMENTADO, por el delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encontraba con Medida cautelar prevista en el artículo 559, 560 en concordancia con el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para La Protección (sic), estando presente las parte el Tribunal aquo se dio apertura a la Audiencia Preliminar, donde este Representante Fiscal ratificó el escrito acusatorio, la defensa esgrimió sus excepciones, siendo admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, y en referencia a la medida cautelar la Juzgado (sic) señaló. " SEXTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga la prisión preventiva (…).
Así mismo la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la Republica (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al momento de sancionar la Juez indica que " sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial más gravosa de todas. Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado la doctrina..."
Capitulo II
Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR.
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Octavo en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 05 de octu¬bre de 2015, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en aten¬ción a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida de (sic) cautelar de¬bió desvirtuar lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protec¬ción de niños, Niñas y Adolescente la cual me permito citar:
"El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o im -putada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evi¬dentemente prescrita.
En relación al literal citado se debe señalar que el presente caso, estamos en pre¬sencia de un hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de Robo Agravado, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho se realizó en fecha 21 de agosto de 2015.
B Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicitó medida cautelar prevista en el artículo 559 y 560 demostrando los requisi¬tos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en al artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acor¬dada en su momento por la Juzgador, por cuanto hay elemento de convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión del hecho pu¬nible; Aunado que en la Audiencia Preliminar, ya habían cambiado las circunstan¬cia (sic) por cuanto el Ministerio Público había presentado acusación, la cual fue admiti¬da en su totalidad por la juzgadora estableciéndose los requisitos formales y mate¬riales ya que hay presunción de pronostico de condena.
C Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
En relación al literal descrito de los supuestos fácticos que se en encuen¬tran presente en el expediente, es el hecho cierto que el adolescente imputado se encuentra indocumentado, evidenciándose de las catas (sic) procesales que consta las reseñas respectivas realizadas por los funcionarios aprehensores la cual señala que el mismo en la oficina nacional de identificación el adolescente no registra, evidenciándose que el mismo no se encuentra cedulado, presumiéndose el riesgo inminente de fuga, aunado que la dirección que señala el adolescente es capitolio esquina angelito hotel angelito, parroquia San Martín (sic), demostrándose que la dirección aportada por el adolescente, no es una residencia fija, el cual se pueda ubicar al adolescente, presumiéndose nuevamente el peligro de fuga, que el ado¬lescente se pueda evadirse (sic) del proceso. Otro elemento que se denota de las ac¬tuaciones que se encuentra en el expediente en las sendas actas suscritas por la Juzgadora que las mismas no se encuentran presente firma alguna de un repre¬sentante del adolescente o responsable (sic) que pueda argumentar la Juzgadora que el mismo presenta contención familia, partiendo la Juzgadora de un falso supuesto fáctico, ya que el adolescente en ninguna de las dos etapas procesales se encon¬traba acompañado de un familiar, ya que se sabe que en el sistema Penal del Adolescente, su representante es deber de las partes y el Juez de permitir estar presente en las Audiencias efectuadas , realizadas ante la sede jurisdiccional. Es por ello que mal puede la Juzgadora señalar que el adolescente goza de conten¬ción familiar.
....Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo
En relación al referido supuesto, el adolescente se puede presumir de que la victima (sic) este a la merced del adolescente para ser intimidada ya que el mismo tiene conocimiento por donde transita la victima (sic), pudiera ser coaccionada por el mismo.
De los (sic) señalado honorables Magistrado (sic) se evidencia que en la decisión re¬currida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de dere¬cho y de hecho, el cambio de medida cautelar. omisis
Asimismo la Juzgadora en la recurrida decisión señala" cabe destacar que el hoy acusado no ha sido debidamente ingresado en el Centro de Formación Integral competente para el albergue preventivo de adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley, pese a la orden emitida por este Tribunal en fecha 22-08-15, mediante boleta de ingreso № 033-15, siendo violatorio de derechos y garantías consagrados en la Ley especial que nos rige"
De lo citado se debe advertir a los ciudadanos Magistrado (sic) que la Juzgadora parte de un falso supuesto, ya que es del conocimiento y notoriedad de los que nos encontramos inserto en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que para que un adolescente ingrese al centro de Atención de procesados Coche, el mismo debe encontrarse registrado en El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requisito sine quanon, que ha establecido el Ministerio de Poder Popular para servicio penitenciario, hecho este que el adolescente imputado no se encuentra plenamente identificado por el SAIME, comprobándose que ese fundamento utilizado por la Juzgadora carece de asevero jurídico, por ende al adolescente imputado jamás lo iban a trasladar al Centro de Atención integral Coche, por cuanto el mismo es indocumentado, evidenciándose que la Juzgadora omitió lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual me permito citar: En el caso de no haber sido inscrito en el registro civil, el juez o jueza de control oficiará al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio o residencia del o la adolescente, para que realice los tramites necesarios para lograr su identificación". Negrilla del recurrente.
Hecho este que omitió la ciudadana Juez, ya que al momento que se le fue notificado al Ministerio Público de la aprehensión y ser informado que el adolescente se encontraba indocumentado giro lo conducente a los fines que trasladaran al adolescente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para verificar si se encontraba cedulado, dejando constancia los funcionarios que el mismo fue trasladado a la referida institución en donde se evidenció que el mismo nunca ha sido cedulado.
En virtud de los fundamentos jurídicos y fácticos invocados, ciudadanos magistrado (sic) se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decreta, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se evidencia que el adolescente imputado no se encuentra inserto ni en el área laboral ni en el área educacional, tal como lo señaló al momento de ser identificado por el tribunal y aceptó la defensa técnica.
Por todos los argumento (sic) esgrimido (sic) ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
"Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan se evitada razonablemente con la aplicación de otra medida...
De la norma in comento se puede analizar que debe el Juez razonar y fun¬damentar el cambio de la medida cautelar y mas cuando el adolescente se en¬cuentra con medida de detención preventiva, es por ello que el legislado (sic) en la re¬forma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para La Protección de Ni¬ños, Niñas y Adolescentes incluyó en el artículo 608 literal c que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando
... acuerden medida cautelar sustitutiva"
Siendo previsible el legislador, ya que se percató que Los Jueces, sin nin¬gún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutiva de liber¬tad, conllevando la discreción del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se esta invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamento jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador tácitamente y expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y de hecho las decisiones de los juzgadores, con el objeto de que no se trastoque derechos y garantías constitucionales, y controlando los órganos Superiores las decisiones que conlleven a las decisiones violaciones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano magistrado por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Público le asiste la razón, en consecuencia solito (sic) muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto , con lugar.
El Ministerio público ofrece como prueba para ser analizadas por los Magis¬trados, El Acta de Audiencia de presentación de detenido de fecha 22 de agosto de 2015, suscrito por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente. (El cual se evidencia que no se encontraba presente nin¬gún representante del adolescente).
Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 05 de octubre de 2015 suscrito por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adoles¬cente. (El cual se evidencia que no se encontraba presente ningún representante del adolescente).
Planilla de identificación y huellas dactilares a nombre del adolescente Mo¬rales Ibarra José Luis el cual refleja que el adolescente no se encuentra registrado como venezolano ni como extranjero, el cual consta inserto en el expediente del Tribunal
Planilla de identificación y aceptación de defensor, suscrita por el tribunal Octavo en funciones de Control el cual refleja la residencia del adolescente, en donde señala que el mismo habita en una Hotel en la parroquia san Juan, aunado que no encuentra inserto en el área laboral ni educacional.
Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, verifiquen con el Centro de Atención Integral de Coche, que política de Estado y del Ministerio del Poder Popular del servicio Penitenciario, para garantizar el derecho a la identidad de los adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, que cuando los adolescentes se encuentran indocumentados los mismos no le dan ingreso a la entidad hasta que el Juez cumpla con lo indicado en el artículo 558 reformado de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo no consta en le expediente que el adolescente se encuentre in¬serto en el área laboral o educativa .
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos (sic) lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuento (sic) a la medida cautelar decretada, todo en virtud en lo dispuesto en el artículo 608 literal c segundo supuesto de de la ley orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo a los fines de verificar las pruebas aportados (sic) por este representante Fiscal, me permito indicar a los ciudadanos Magistrado (sic) soliciten el expediente original al Tribunal Aquo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana Luxcindia González, Defensora Pública Octava (8º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 20 de octubre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamenta en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en mi carácter de Defensora Pública Octava (8o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el № 8°C-3521-15, comparezco ante usted de conformidad con lo establecido en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a fin de dar Contestación a el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal (113°) Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Quince (2015), y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO
En el presente recurso de apelación de autos, el recurrente ciudadano Fiscal (113°) Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que en el desarrollo de la Audiencia preliminar ratifica el escrito acusatorio, la Defensa Pública esgrimió sus excepciones, y en referencia a la .medida cautelar manifiesta que la ciudadana Juez declara sin lugar su petición, en cuanto a que imponga la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la detención preventiva dictada en su debida oportunidad procesal se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar. En base a lo anterior, continua manifestando el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, aunado que al momento de sancionar la Juez indica que "sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida judicial más gravosa de toda.
Ciertamente, la audiencia preliminar se desarrollo cumpliendo con las formalidades de Ley, para lo cual la ciudadana Juez pronuncio su decisión en base a los fundamentos de hecho y derecho, por lo que impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "C", lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de presentaciones, siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la Juez decreto (sic) la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559, 560 con los requisitos de procedibilidad del artículo 581 de la Ley especial; ahora, cabe agregar, que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, pues, en el entendido que ha sido el propósito y finalidad de la Ley, y así de las convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente, se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos, entonces la Juzgadora considero que lo más procedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el artículo 582, y así lo decidió.
Siendo así, conviene aquí examinar que, a nuestro entender, la decisión de la Juzgadora esta ajustada a derecho, vale decir, que hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal pupilar. El hecho de haber dictado el enjuiciamiento del adolescente, no lleva implícito que se deba dictar con el la medida de aseguramiento de prisión preventiva; tal como lo manifiesto (sic) la Juzgadora en su decisión la Detención Preventiva se impuso para asegurar las resultas de la audiencia preliminar, y así se hizo, se desarrollo; aunado a que, las medidas cautelares previstas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del proceso penal.
De igual manera, el recurrente manifiesta que la Juzgadora al cambiar la medida cautelar no desvirtuó las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, entre las que no consta en el expediente en las actas suscritas por la juzgadora que estén firmadas por algún representante del joven, argumentando que la juez partió de un falso supuesto; con todo respeto debo manifestar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que el hecho de que no conste en autos que las actas de las audiencias realizadas no estén firmadas por algún representante del adolescente no lo hace violatorio ni contrario a ninguna norma, es más, debe tener presente que para que un representante del joven presencie una audiencia , el juez pregunta al adolescente si desea hacer uso de ese derecho, y es el quien lo manifiesta o no, por lo que no se debe confundir deberes con derechos.
Sobre este sentido, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas de experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como lo realizó la Juzgadora en el presente caso.
Cuando la Juzgadora estimó la aplicación o imposición de una medida cautelar al adolescente de autos, distinta a la solicitada por el Fiscal en la acusación, no hace de la decisión inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que más se ajusta o considere.
Por último, considera esta Defensora Pública que la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Declare Sin Lugar el Recurso (sic) de Apelación interpuesto por el Fiscal (113°) Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público y en consecuencia: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de Dos Mil Quince (2015), y así se declare…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…En el día ele hoy, lunes cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO), de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, RESIDENCIADO EN CAPITOLIO, ESQUINA ANGELITOS HOTEL ANGELITO, PARROQUIA SAN MARTÍN, a quien se le acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la ciudadana ABG. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, Juez Octava en Función de Control de la Sección de Adolescentes, y el Secretario ABG. RODOLFO ALVIZU GUERRERO, quien a solicitud de la ciudadana juez procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentra presentes la ciudadana ABG. FRANCÍS RIVAS, en su condición de Fiscal 113º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Pública № 08 ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico (sic) informo (sic) al Tribunal que la victima le cede los derechos para ser representado en la audiencia preliminar. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente imputado que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en el numeral 5o del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se cede la palabra al representante del Ministerio Público. ABG. FRANCÍS RIVAS, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 31-08-15, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual el Ministerio Público calificó los hechos con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos en los folios del 22 al 26 del expediente. El Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por considerar que se encuentra plenamente probado que el adolescente de autos se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusó; solicitó al Tribunal se acuerde la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, tomando en cuenta que estamos frente a un delito grave que pude (sic) acarrear como sanción la medida de privación de libertad. En virtud de lo expuesto la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal que sancione al joven con la medida de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas a los folios 25 al 26 del expediente las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- funcionario NIÑO HÉCTOR y Oficial RODRÍGUEZ LUIGI adscritos a la Policía Municipal de Caracas, son útiles y necesarios, ya que los referidos funcionarios suscribieron el ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-08-15, los mismos expondrán sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar practican la aprehensión del Joven hoy acusados. EXPERTOS: 1.-Funcionaria MORA MARIANGEL, adscrita a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto su testimonio es útiles (sic) y necesario ya que dicha experta fue designada para practicar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL signada bajo el numero (sic) 9700-047 al teléfono incautado en el procedimiento policial; 2.- Experto CORDERO FERNANDO adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del experto quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las armas blancas incautadas al imputado; 3.-Expertos PÉREZ DANIEL adscritos a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del experto quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las armas blancas incautadas en el procedimiento policial. VICTIMAS/TESTIGOS: 1.- Ciudadana NÚÑEZ su declaración es pertinente por ser la victima (sic) y testigo presencial de los hechos y necesarios para que establezcan en el juicio oral y privado, las circunstancia (sic) de tiempo modo y lugar como se produjeron los mismos, así como la conducta desplegada por el adolescente hoy acusado. Las experticias practicadas serán expuestas a viva voz por los expertos que la practicaron, por la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas. Me reservo a incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso y puedan ir apareciendo. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA № 08 DRA. LUXCINDIA GONZÁLEZ, QUIEN EXPONE: "Esta Defensa rechaza la deposición del Ministerio Público en cuanto a la acusación fiscal la cual me encargare de desvirtuar en la fase de juicio, es por lo que solicito que la presente causa sea remitida a un Tribunal de Juicio, igualmente solicito se le conceda a mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como serian presentaciones periódicas ante la oficina de presentación de detenido, esto en virtud que desde la data en que se le impuso la detención preventiva conforme a lo establecido en el articulo (sic) 559 de la Ley especial que nos rige hasta la presente fecha mi defendido no ha sido ingresado en Centro de Formación Integral "Coche" pese a la orden emitida por este Tribunal, siendo que actualmente se encuentra detenido en la sede de la Policía del Municipio Libertador, violentándose de esta manera garantías que protegen el interés superior de los adolescente (sic) que se encuentran en conflicto con la ley, asimismo me acojo al principio de Comunidad de la Prueba, se deja constancia que la referida defensora publica (sic) ratifico en cada una de sus partes y de manera oral el escrito de excepciones interpuesto en este Juzgado en fecha 05-10-15 cursante del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del presente expediente. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez Titular solicita al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana JUEZ hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se les (sic) sigue proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que únicamente pueden acogerse al último de los nombrados, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez admitida la acusación. Acto seguido una vez informado el adolescente DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y RATIFICADA EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON: "Quiero demostrar en juicio que soy inocente. Es todo". OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ OCTAVA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: "Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Declara sin lugar la (sic) excepciones interpuestas por la Defensora Publica (sic) por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica (sic). TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el joven se subsumen dentro del tipo penal antes señalado; dejando la observación que esta calificación podría ser susceptible de cambio en el juicio oral y privado. CUARTO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- funcionario NIÑO HÉCTOR y Oficial RODRÍGUEZ LUIGI adscritos a la Policía Municipal de Caracas, son útiles y necesarios, ya que los referidos funcionarios suscribieron el ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 21-08-15, los mismos expondrán sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar practican la aprehensión del Joven hoy acusados (sic). EXPERTOS: 1.- Funcionaría MORA ARIANGEL, adscrita a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto su testimonio es útiles (sic) y necesario ya que dicha experta fue designada para practicar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL signada bajo el numero 9700-047 al teléfono incautado en el procedimiento policial; 2.- Experto CORDERO FERNANDO adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del experto quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las armas blancas incautadas al imputado; 3.- Expertos (sic) PÉREZ DANIEL adscritos (sic) a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del experto quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las armas blancas incautadas en el procedimiento policial. VICTIMAS/TESTIGOS: 1.- Ciudadana NÚÑEZ su declaración es pertinente por ser la victima (sic) y testigo presencial de los hechos y necesarios para que establezcan en el juicio oral y privado, las circunstancia (sic) de tiempo modo y lugar como se produjeron los mismos, así como la conducta desplegada por el adolescente hoy acusado. QUINTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestara en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio. SEXTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, toda vez que la detención preventiva dictada en su debida oportunidad procesal se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar, por su parte, cabe destacar que el hoy acusado no ha sido debidamente ingresado en el Centro de Formación Integral competente para el albergue preventivo de adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley, pese a la orden emitida por este Tribunal en fecha 22-08-15 mediante boleta de Ingreso № 033-15, siendo ello violatorio de derechos y garantías consagrados en la Ley especial que nos rige, asimismo es de hacer énfasis que esta conocedora del derecho y con máximas de experiencias determina que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) goza de contención familiar, lo que hace aducir que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra, tomándose como norte la presunción de inocencia tal como lo dispone el articulo (sic) 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido es por lo que considera que los mas idóneo en el presente caso es conceder al citado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberad de conformidad con establecido en el 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados. Con esta medida lo que se pretende es asegurar las resultas del proceso ya que la misma resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto, quien oportunamente le informará de las condiciones generales del proceso. SÉPTIMO: Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sean distribuidas a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce (12:00) horas del mediodía (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada observa, que la decisión impugnada consiste en que la medida cautelar de privación de libertad, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control durante la Audiencia Preliminar, el día 05 de octubre de 2015, esta inmotivada ya que no justifico el juez a quo jurídicamente el cambio de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente de autos, quien se encontraba cumpliendo ésta medida cautelar conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem. Agrega el recurrente que el a quo debió desvirtuar el contenido del artículo 581 de la referida Ley Especial cuyo fundamento fue el soporte de la medida cautelar privativa de libertad que cumplía el joven. Aún, con la acusación admitida por el a quo al igual que las pruebas ofrecidas, cambia la medida cautelar privativa de libertad por una no privativa. Decisión contraproducente en virtud que el joven no esta cedulado, es indocumentado. Adicionalmente, el sitio de residencia que señala es un hotel ubicado en la parroquia San Martín, así mismo no consta en las actas que se haya presentado su representante, no obstante, el a quo indica que tiene contención familiar.
A lo argumentado por el Ministerio Público, la defensa respondió que el a quo dicto la medida detención preventiva en la audiencia de presentación para asegurar las resultas a la audiencia preliminar, así mismo argumenta que la excepcionalidad de la privación de libertad contenida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, agrega que la juez puede imponer la medida que más se ajuste o considere y finalmente señala que la medida esta ajustada a derecho cumpliendo con todos los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que el a quo argumenta en el acta de la audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad que hace así:
“…esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, toda vez que la detención preventiva dictada en su debida oportunidad procesal se acordó con miras de asegurar las resultas de la audiencia preliminar, por su parte, cabe destacar que el hoy acusado no ha sido debidamente ingresado en el Centro de Formación Integral competente para el albergue preventivo de adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley, pese a la orden emitida por este Tribunal en fecha 22-08-15 mediante boleta de Ingreso № 033-15, siendo ello violatorio de derechos y garantías consagrados en la Ley especial que nos rige, asimismo es de hacer énfasis que esta conocedora del derecho y con máximas de experiencias determina que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) goza de contención familiar, lo que hace aducir que el mismo no evadirá el proceso seguido en su contra, tomándose como norte la presunción de inocencia tal como lo dispone el articulo (sic) 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido es por lo que considera que los mas idóneo en el presente caso es conceder al citado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Liberad de conformidad con establecido en el 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados. Con esta medida lo que se pretende es asegurar las resultas del proceso ya que la misma resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto, quien oportunamente le informará de las condiciones generales del proceso. …”
Este texto fue extraído del acta de la Audiencia Preliminar, siendo criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia que las decisiones emitidas en esta etapa procesal, debe motivarse por separado la medida cautelar, en ese sentido y con carácter vinculante la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015 ha dejado sentado que:
“… en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales…”.
Lo que se traduce que el a quo debe dictar en extenso el auto con fundamento de hecho y de derecho, preservando así los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con la finalidad de garantizar el orden público procesal la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado carácter vinculante al citado criterio y dejo sentado lo siguiente:
“…con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…”
El carácter vinculante de las decisiones obliga a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela al cumplimiento de lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en aras de la uniformidad de las decisiones y la garantía del Principio de Seguridad Jurídica. Por lo que se procede a declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide
En cuanto al riesgo razonado de que el adolescente evadirá el proceso, punto de la decisión impugnada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2007, Sentencia Nº 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó que: “En razón de la cuantía de la pena y la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
Además de la gravedad del delito como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional existen circunstancias que el juez debe considerar para decretar le medida cautelar, como la contención familiar, una residencia fija donde localizar al acusado, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, contenido en el Principio de la Búsqueda de la Verdad.
Igualmente es menester indicar que los operadores de justicia, el juez o el Ministerio Público tiene la responsabilidad de accionar, de ordenar de forma inmediata cuando el adolescente en conflicto con la ley penal no sea posible su identificación en ese orden el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece:
“…En caso de que el o la adolescentes se encuentre en conflicto con la ley penal, y no se pueda civilmente identificar, siendo necesaria la comprobación de la identidad aportada, y existiendo una duda fundada, el juez o jueza de control o en su defecto él o la fiscal del Ministerio Público ordenará su identificación plena de manera inmediata, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) o cualquier otra institución que pueda colaborar para tal fin. En caso de no haber sido inscrito en el registro civil, el juez o jueza de Protección oficiará al Consejo de Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes del domicilio o residencia de o la adolescente, para que realice los trámites necesarios para lograr su identificación…”
Siendo ésta una materia que conoce de jóvenes en proceso de madurez, lo que los hace vulnerable, se insta a los responsables a dar cumplimiento a sus obligaciones, el deber de protección y no esperar hasta la condenatoria de ser el caso, y sentenciar a un ciudadano sin registro identidad.
Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que el a quo no dicto en extenso el auto en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de la decisión pronunciada en audiencia. Los jueces deben cumplir con la obligación de motivar sus decisiones de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizar de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La decisión recurrida no cumple con las garantías procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente en el presente caso, declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la denuncia presentada por el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar de prisión al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en su caso decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se anula la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2015. TERCERO: Se ordena la realización de la audiencia preliminar a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada. CUARTO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Octavo de esta Sección penal, todo de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión recurrida no cumple con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1121-15
AAC/LFU/LPC/JB