REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de noviembre de 2015
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000203
PARTE ACTORA: GUSTAVO ELIAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.054.516
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.054.516, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2013, por lo que se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección señalada por el accionante, la cual resultó infructuosa en varias oportunidades, ya que no se le encontró en las diferentes direcciones señaladas, hasta que en fecha 19 de octubre de 2015, fue certificada por la Secretaria del Tribunal y como consecuencia de ello se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio con las formalidades establecidas, mediante acta de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO que comenzó a prestar servicios como Supervisor De Producción De Campo, en fecha 15 de agosto de 2012, para la entidad de Trabajo PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A., cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo 7:00 A.M a 5:00 P.M, y trabajaba 2 horas extras hasta las 7 de la noche, más los domingos trabajados, devengando un último salario básico mensual de Bs. 6.000,00, para un salario diario de Bs. 200,00, un salario integral diario de BS. 275,00 en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades en base a 120 días de de utilidades al año y que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de abril de 2013, por lo que alega que su relación de trabajo fue de ocho meses y que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado las diligencias necesarias para obtener su pago, motivo por el cual demanda para que se le paguen los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, domingos trabajados y no pagados desde el 01/01/2013 al 215/04/2013, y horas extras de la misma fecha los cuales fueron demandadas por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.245,31).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de agosto de 2012
2.- Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs. 200,00,
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 87:00 A.M a 5:00 P.M
4.- Que su cargo era de Supervisor De Producción De Campo
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 15 de abril de 2013.
7.- Que su tiempo de servicios fue de ocho (08) meses.
8.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que la parte demandada PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A, admite los hechos alegados por el accionante y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales, por lo que a los efectos de establecer el monto que le adeuda la demanda durante la relación de trabajo, tomaremos en cuenta el salario básico establecido por el accionante, al cual se le aplicará la incidencia del Bono vacacional en base a 15 días de bono vacacional y treinta días de utilidades, el cual queda integrado de la siguiente forma:
Salario básico: Bs.200,00 y salario integral: 225,90 integrado por la incidencia del bono vacacional y las utilidades. (200,00 + 8,33 +16,60 = 225,90)
En consecuencia habiéndose establecido el salario que se ha de tomar en cuenta para el pago de las prestaciones sociales corresponde a este Tribunal determinar los montos que corresponden al demandante con motivo de la prestación de servicios prestados a la entidad de trabajo sociedad mercantil PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A,, por lo que en base a la anterior consideración pasa de seguidas este Tribunal a determinar el monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, calculadas en base a los salarios antes señalados y obtenemos los siguientes resultados:
1.- Antigüedad: 40 días X225,90 = Bs. 9.036,00
2.- Intereses de Prestaciones Sociales = Bs. 942,40
3.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.036,00
4.- Utilidades fraccionadas: 8 meses por 2,50 = 20 días por 200 = 4.000,00
5.- Vacaciones Fraccionadas: 9,60 días por 200 = 1.920,00
6.- Bono vacacional fraccionado: 9,60 días por 200 = 1.920,00
7.- Bono de Alimentación: Bs. 5.510,50
8.- domingos trabajados no pagados: Bs. 4.500,00,
9.- Horas Extras: Bs. 9.000, para un total condenado a pagar por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.864,49) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se acuerdan los intereses de mora sobre las cantidades causadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano GUSTAVO ELIAS FAJARDO, condenándose a la entidad de Trabajo PALET EXPRESS DE ORIENTE, C.A, a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.45.864,49). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIO (A)
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