REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2015-001038

PARTE DEMANDANTE:
ELIANA CRISTINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.651.360.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONAC Y ASOCIADOS, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, la ciudadana ELIANA CRISTINA GONZALEZ, asistida por el abogado Carlos Enrique López Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.846, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las entidades de trabajo GRUPO CONAC Y ASOCIADOS, C.A.., siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2015, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 8, diligencia de la ciudadana Eliana González, asistida por el abogado Carlos López, consignando subsanación de los cálculos de prestaciones sociales anexándolos marcado “A”, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 06, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana ELIANA CRISTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.651.360, asistido por el abogado Carlos Enrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 174.846; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
UNICO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica un monto total haciendo referencia a dicho artículo, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a los demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante escrito la ciudadana Eliana Cristina González, asistida por el abogado Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.846, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…con la finalidad de consignar la subsanación de los cálculos de prestaciones sociales, de conformidad a lo acordado en autos por este Juzgado (Véase anexo marcado con la letra “A”)…”
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante pretende corregir el libelo de demanda consignando un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, donde establece los mismos cálculos ordenado a corregir por este Juzgado, debiendo señalar esta sentenciadora que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue ordenado, el cálculo de la antigüedad con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas al demandante, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Eliana Cristina González.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)