REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2015-000818

PARTE DEMANDANTE:
CESAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.548.973.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MACAREÑO, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha trece (13) de agosto de 2015, el ciudadano CESAR PEREZ, asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACAREÑO, C.A., siendo recibida en fecha 14 de agosto de 2015, por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 12 diligencia del abogado Rafael Rojas Hurtado, consignando subsanación del cálculo del salario normal, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano CESAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.548.973, asistido por el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

ÚNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante diligencia el abogado Rafael Rojas, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…los conceptos generados por mi representado en las ultimas cuatro semanas de labor son las asignaciones económicas que establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, siendo estas Tiempo Ordinario, Descanso Legal y Contractual, Tiempo de Viaje < 1,5 hr./Día, Tiempo de Viaje exceso, Ayuda de Ciudad, Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, Sobretiempo, Comida en extensión de jornada, Bono Nocturno, Sábado Trabajado, Domingo Trabajado, Descanso Compensatorio, feriado, Feriado Trabajado, Prima Dominical, Tiempo de Viaje exceso, Tiempo de Guardia, Bono Nocturno…”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala los diferentes conceptos que por contratación colectiva les puede corresponder a los trabajadores que arropa dicha Convención, no implicando ello que dichas asignaciones se hagan de manera regular y permanente para el accionante, por cuanto deben ser beneficiario de estos conceptos dependiendo de las actividades desarrolladas en la prestación de sus servicios y del cumplimiento de ciertos requisitos que son necesario que se den para que le sea cancelado las diferentes asignaciones.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue dictaminado, los diferente conceptos y montos generados por el trabajador en las cuatro (4) últimas semanas de la relación efectivamente laborada. Igualmente debe indicarse que adjunta a su diligencia de subsanación recibo de pago, no reflejándose al realizar el cálculo, que el salario normal especificado en el escrito de demanda corresponda con el salario percibido por el trabajador según dicho recibo.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano César Pérez.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)