REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2015-001062
PARTE DEMANDANTE:
ADALBERTO JOSE JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.656.609.
PARTE DEMANDADA: AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el ciudadano ADALBERTO JOSE JIMENEZ, asistido por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las entidades de trabajo AMAZONAS SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A., siendo recibida en fecha 17 de noviembre de 2015, por este Tribunal.-
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 17 y su vto., escrito presentado por el abogado Jesús Aliséis Díaz, consignando subsanación del cálculo del salario normal, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 17 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 14, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano ADALBERTO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.656.609, asistido por el abogado David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente debe indicar el demandante qué conceptos y montos le fueron cancelados que conforman el salario normal señalado.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 27 de noviembre de 2015, mediante diligencia el abogado Jesús Alixeis Díaz, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…El demandante percibía un salario promedio diario, durante las últimas 04 semanas laboradas de Bolívares 330, ahora bien para aclarar lo relativo al salario normal, que para llegar al salario normal es necesario tener presente, cual es el salario promedio el (sic) trabajador en el último mes de la relación de trabajo y el mismo esta conformado por el salario básico mas, lo concerniente al bono nocturno, horas extras y nocturna, días feriado entre otras; que sumado a la incidencia del bono vacacional obtenemos lo denominado salario normal…”
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala los diferentes conceptos que por Ley le pueda corresponder, no implicando ello que dichas asignaciones se hagan de manera regular y permanente, por cuanto deben ser beneficiario de estos conceptos dependiendo de las actividades desarrolladas en la prestación de sus servicios y dado el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesario que se den para que le sea cancelado las diferentes asignaciones.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, los diferentes conceptos y montos generados por el trabajador en las cuatro (4) últimas semanas de la relación efectivamente laborada, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de dónde surge el salario normal.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Adalberto José Jiménez.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, treinta (30) días del mes de noviembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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