REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Noviembre de 2015.
. 205° y 156°.
ASUNTO: NP11-L-2015-000805
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFARO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.232.591.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 199.511.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos LUIS ALFARO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.232.591 asistidos del Abogado JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 199.51 y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, S.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 13 de agosto de 2015, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de los accionantes, a los fines de que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano Danny Quijano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.014.869, asistidos del Abogado JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 199.51, en su carácter de accionante, presentó escrito donde trató de subsanar el escrito libelar, siendo que en el particular dos (2) no lo corrigió tal como lo señaló el Tribunal en el auto del despacho saneador. Ahora bien, es importante destacar, que en el particular dos (2) en referencia, el actor hizo alusión como si en la presente causa ya el demandado hubiera dado contestación a la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, los accionates otorgaron poder apud acta, lo que es considerado como una notificación tacita, por lo que a partir de allí comenzó el lapso de los dos (02) días para corregir el escrito libelar, sin embargo no lo corrigió.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 02: 17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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