REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO NP11-L-2015-000436
Demandante: Ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.003.974.
Abogado Asistente: Abogado GUSTAVO MATA RUIZ, Inpreabogado N° 52.782.
Demandado: RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 27 de abril de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.003.974, asistido del abogado GUSTAVO MATA RUIZ, Inpreabogado N° 52.782 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 39 CENTIMOS, (Bs. 62.268,98).
En fecha 27 de octubre de 2015, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.003.974, asistido del abogado GUSTAVO MATA RUIZ, Inpreabogado N° 52.782 e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.003.974 y la empresa RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A, cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 18 de abril de 2010, en calidad de VIGILANTE. En fecha 30 de Agosto de 2012, decidió renunciar a su cargo, su tiempo de servicio es de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 68, 25, el salario normal es Bs. 101,23 y se deduce de la siguiente, salario básico (Bs. 68, 25) mas días de descanso, domingos laborados (Bs. 32,98),. Así se declara.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal Bs. 101,23, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional Bs. 4,74. Alícuota de utilidades Bs. 6.68. Salario Integral = Bs. 112,47. Así se decide. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Vacaciones vacaciones no disfrutadas 2011-2012 : De acuerdo a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 16, días por el salario básico, Bs. 68, 25, arrojando la cantidad de Bs. 1092,00. Así se decide.
• Bono vacacional vencido: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 16, días por el salario básico, Bs. 68, 25, arrojando la cantidad de Bs. 1092,00. Así se decide.
• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 122 días por el salario integral, Bs. 112,47, arrojando la cantidad de Bs. 14.941,34 . Así se decide.*
• Utilidad vencida: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por el salario diario de Bs. 68, 25, arrojando la cantidad de Bs. 2.047,50. Así se decide.*
• Días feriados laborados: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 120 días por el salario normal Bs. 101,23 arrojando la cantidad de Bs. 12.147,60. Así se decide.*
La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs 31.320,44). Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUFRACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.003.974, contra la empresa RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa RIODELCA CONSTRUCCIONES, C.A., a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs 31.320,44), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la última certificación de notificación, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 14 de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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