REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO:
NP11-L-2014-000911


DEMANDANTE:
RAFAEL EDUARDO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.943.022.

DEMANDADO:
GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Suplente para cubrir ausencia temporal de la Jueza Provisoria de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se inició el presente procedimiento en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.943.022, asistido por el abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, Inpreabogado Nº 159.554, , en contra de las entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento este Tribunal, una vez realizado el auto entrada respectivo, en fecha 13 de agosto de 2014, se procedió a admitir dicha demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es el caso que corre inserto en autos la consignación de la notificación negativa de la empresa demandada al folio 15, por lo que el Tribunal instó a la parte actora a señalar nueva dirección, en fecha 16 de octubre de 2014, sin que la parte demandante realizara señalamiento alguno.
Consta en auto las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal tendiente a lograr las notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, y dado a que fue infructuosa la notificación de la parte demandada, siendo esta la última de de fecha 16 de octubre de 2014, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que en la presente causa desde el día 16 de octubre de 2014, no se ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: RAFAEL EDUARDO DIAZ DIAZ, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco. El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),

PAO/pao.-