REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de noviembre de 2015
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000913
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.525.826 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN JOSÉ ARAY ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 177.972.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de octubre de 2015, recibe este Juzgado demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAN JOSÉ ARAY ALMEIDA, demanda a la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, una vez revisada se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la accionada, se dio inicio al cómputo del término para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. WILLIAN JOSÉ ARAY ALMEIDA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ut supra identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La parte demandante en el libelo de demanda, alega que comenzó a prestar servicio desde el 27 de junio de 2013, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado con ocasión a un contrato verbal, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de 12 horas comprendidas desde las 6:00pm a las 6:00am, en días rotativos, de lunes a viernes y algunas veces de miércoles a domingo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.622,48.
Señala la parte actora, que las labores se mantuvieron hasta el día 18 de enero de 2015, fecha en que al terminar la jornada laboral, fue despedido injustificadamente. En tal sentido, establece que se generó un tiempo efectivo de trabajo de un año, seis meses y veintiún días. Seguidamente, reclama lo siguientes conceptos:
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, reflejadas como: Vacaciones 2013-2014 a razón de 15 días por un salario de Bs. 187,41 para un total de Bs. 2.811,15.
Bono vacacional 2013-2014: a razón de 15 días por un salario de Bs. 187,41 para un total de Bs. 2.811,15.
Vacaciones fraccionadas: 6,6 días por un salario de Bs. 187,41 para un total de Bs. 1.236,90.
Bono vacacional fraccionado: 6,6 días por un salario de Bs. 187,41 para un total de Bs. 1.236,90.
Utilidades no pagadas año por año reflejados en una tabla que las describe como: Utilidades fraccionadas 2013 a razón de 16,2 días para un total de Bs. 1.900,42. Utilidades 2014 a razón de 35 días para un total de Bs. 6.015,45 y utilidades fraccionadas a razón de 1,72 día para un total de Bs.280,30.
Bono navideño contractual: según la cláusula 37 del Contrato Colectivo 2008-2011 SIUBTRAVIPREN de la cual señala que le corresponden Bs.50,00.
Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.12.952,50.
Por despido injustificado: la cantidad de Bs.12.952,50.
Intereses generados por las prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 1.163,38.
Bono de asistencia: según la cláusula 38 de la citada convención expresado en tres bonificaciones, diciembre 2014 Bs.80,00, junio 2014 Bs.80,00 y diciembre 2015 Bs.80,00 para un total de Bs.240,00.
Uniformes: según la dotación establecida en la comentada convención a razón de 2 camisas, 2 pantalones, 70% del calzado para un total de Bs.47.200,00.
Solicita la inscripción al IVSS y al BANAVIH, así como el pago de las cotizaciones descontadas y no enteradas.
Las cantidades antes señaladas hacen la estimación de la demanda en NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.850,65). Solicitando además los intereses de mora y la indexación de todos los conceptos.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ y la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., de igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como oficial de seguridad, los salarios señalados, la jornada laborada, y que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ y la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A. fue terminada por despido sin justa causa Así se declara.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente se tienen como hecho cierto, que la entidad de trabajo demandada es integrante del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM), en consecuencia es firmante del Contrato Colectivo 2008-2011, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada, según corresponda. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En virtud de lo anterior, una vez revisado el escrito libelar, se observa que existe un petitorio de dotación de uniformes según lo establecido en el contrato colectivo en comento, en su cláusula 10, por lo cual solicita se condene al pago de dos camisas, dos pantalones, 70% del calzado para un total de Bs. 23.600,00 y al ser dos dotaciones serían un total de Bs. 47.200,00.
Ahora bien, teniendo como hecho cierto que la demandada es firmante del referido contrato colectivo, considera quien decide que debe analizarse la citada cláusula.
CLAUSULA N°10
UNIFORMES: LA EMPRESA se compromete a dotar cada uno de sus TRABAJADORES (AS), de uniformes correspondientes, a fin de que permanezcan pulcros y debidamente uniformados utilizándolos solo en sus puestos de trabajo, así como también dar un buen uso de los mismos; en consecuencia cada TRABAJADOR (A) al ser ingresado por LA EMPRESA recibirá dos (2) Pantalones y dos (2) camisas, los cuales serán dotados nuevamente cada seis (6) meses, una vez verificado su deterioro. Y un par de calzados que serán cancelados 70% por LA EMPRESA Y 30% POR EL TRABAJADOR (A). En el caso de retiro del trabajador éste deberá devolver tanto los uniformes como el calzado. En caso contrario, le será descontado el costo del mismo.
De la norma antes transcrita se evidencia el deber de la empresa en realizar la dotación de uniformes y calzados, es decir, la naturaleza de la disposición es cónsona con los beneficios propios de la relación de trabajo que vinculó al demandante de autos, con la entidad de trabajo hoy demandada. En su contenido solo hace referencia al tipo, oportunidad y cantidad de uniformes a dotar, de la misma no se evidencia acuerdo alguno de reintegro de dinero para los casos, en los que el trabajador fuese quien los sufragara. Situación que comporta una estrecha relación con las percepciones que recibe el trabajador, que no revisten carácter salarial, ya que se tratan de beneficios otorgados para el desempeño de la labor para la cual prestó sus servicios, por lo que este Juzgadora considera improcedente acordar el concepto pretendido. Así se decide.
Siguiendo con los conceptos demandados, se arguye que el actor no fue inscrito en el Seguro Social ni en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH. Ante este pedimento, quien juzga conviene en citar el artículo 64 de la Ley la Ley Orgánica del Instituto de los Seguros Sociales, que establece:
“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.” Negrillas del Tribunal.
La norma citada indica que la inscripción del trabajador al seguro social es un deber del patrono, desde el propio inicio de la relación laboral, por lo que en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrá el trabajador acudir al Instituto en referencia a solicitar los mecanismos administrativos pertinentes para sancionar la conducta violatoria del patrono, y acceder de esta forma a las cotizaciones que en derecho le corresponde, razón por la cual corresponde a la administración y no a esta jurisdicción, intervenir de manera determinante para dar cumplimiento a la normativa en referencia, misma situación para el pedimento respecto a la inscripción en el BANAVIH, esto por cuanto no es el actor el legitimado para solicitar la cancelación de las cotizaciones a los entes señalados, lo que impone no acordar lo peticionado en este particular. Así se decide.
Continuando con la revisión de los conceptos demandados, al quedar admitido el tiempo de la relación de trabajo de un año, seis meses y veintiún días, que la prestación del servicio fue bajo el amparo de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que forma parte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM), en consecuencia es firmante del Contrato Colectivo 2008-2011, los conceptos serán calculados conforme se corresponda. Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades, además de lo resuelto supra:
Por concepto de vacaciones 2013/2014: (Art. 195 LOTTT): 15 días a razón del salario de bolívares 187,41 lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.811,15.
Por concepto de vacaciones fraccionadas: (Art. 196 LOTTT): 6,6 días a razón del salario de bolívares 187,41 lo que equivale a la cantidad de Bs.1.236,90.
Por concepto de bono vacacional 2013/2014: (Art. 190 LOTTT): 15 días a razón del salario de bolívares 187,41 lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.811,15.
Por concepto de bono vacacional fraccionado: (Art. 196 LOTTT): 6,6 días a razón del salario de bolívares 187,41 lo que equivale a la cantidad de Bs.1.236,90.
Por concepto de bono navideño contractual: (Cláusula 37 de la citada convención) la cantidad de Bs. 50,00.
Por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT): 90 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 12.952,50.
Por concepto de indemnización despido sin justa causa (Art.92 LOTTT): 90 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 12.952,50.
Por concepto de intereses de las prestaciones sociales: (Art. 143 LOTTT) la cantidad de Bs. 1.163,38.
Por concepto de bono de asistencia (Cláusula 38 de la citada convención) la cantidad de Bs. 240,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS: TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.454,48).
En relación a la solicitud en el escrito libelar de indexación, ante la condenatoria descrita en la presente causa, esta juzgadora declara la procedencia, en tal sentido se acoge al criterio jurisprudencial proferido de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y establece que la parte demandada debe cancelar los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18 de enero de 2015), hasta que se haga efectivo el pago. De igual manera deberá cancelar la indexación de la prestación de antigüedad adeudada al accionante, tomando en cuenta el cómputo ya señalado. Con respecto a los otros conceptos acordados el período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacación judicial. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de la experticia, el Tribunal nombrará un único experto en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ, en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.454,48) y respecto a la indexación e interese de mora, se hará conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
El Secretario (a)
PAO/pao.-
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