REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2010-000602
PARTE ACTORA: ZORAIDA VILLARROEL DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.013.597.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO COLINA B., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.113.
PARTE DEMANDADA: ODERCO DE VENEZUELA, C.A LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A y PDVSA SERVICIOS, S.A.
MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Suplente para cubrir las ausencias de los Jueces y Juezas de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales, presentada por la ciudadana ZORAIDA VILLARROEL DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.013.597, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.113, contra las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A y PDVSA SERVICIOS, S.A., procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 36 del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA VILLARROEL DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.013.597, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO COLINA B., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.113, mediante el cual la actora DESISTE del procedimiento incoado en la presente causa únicamente en lo que respecta a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.
En virtud de lo anterior este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO solo en cuanto a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.
Revisado el libelo de demanda, en fecha 30 de abril del año 2010, es admitida la demanda y ordena la notificación de las empresas demandadas, librándose los carteles y exhortos correspondientes; en fecha 13 de julio de 2010, se recibe a través de oficio N° T14° SME-2010-28546, de fecha 01-07-2010, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remiten las resultas del exhorto de notificación de las empresas demandadas en la presente causa ODERCO DE VENEZUELA, C.A LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., evidenciándose de las actuaciones realizadas por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana, siendo negativas las primeras dos de las empresas demandadas y la última de las nombradas positivas, en su orden.
Por lo cual en fecha 15 de julio de 2010 este Tribunal, mediante auto insta a la parte actora a suministrar nuevas direcciones de las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A.
En fecha 21 de junio de 2010, la actora otorga poder Apud-Acta, a los abogados José Ricardo Colina B. y Luis Manuel Alcalá Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 29.113 y 62.736, respectivamente. En esa misma fecha la parte actora solicita se le acuerde MEDIDA CAUTELAR solicitada en el libelo de la demanda, pronunciándose el Tribunal a través de auto de fecha 23-07-2010, manifestando que se abstiene de proveer lo solicitado solo se encuentra notificada una de las demandadas, por lo cual insta a la parte a suministrar nueva dirección o dirección correcta de las sedes de la empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A.
A través de diligencia la representación de la parte actora suministra las direcciones de las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A, por lo cual el Tribunal el tres (03) de agoto de 2010, ordena librar los carteles de notificación con su respectivo exhorto de notificación dirigido al Área Metropolitana de Caracas., en fecha 01 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna cartel de notificación de la empresa ODERCO DE VENEZUELA, C.A., con resultado NEGATIVO, siendo certificada tal actuación por la secretaria del Tribuna, en razón de ello en fecha 04 de octubre de los corrientes, se Instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la sede mencionada empresa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, asimismo solicita se oficie al SENIAT a los fines de que suministre el domicilio fiscal de las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., en virtud de lo solicitado este Tribunal acordó oficiar a la oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT), a los fines de que suministre información sobre el Domicilio Fiscal de las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, el tribunal esperara respuesta de domicilio fiscal de las demandadas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió a través de oficio N° AP21-C-2010-002864, de fecha 11-11-2010, proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remiten las resultas del exhorto de notificación de la empresa LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A, con resultado NEGATIVO.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada solicita con carácter de urgencia se dicte medida de embargo preventivo contra las codemandadas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A., vista la solicitud se ordena aperturar cuaderno de medida.
Aperturado el cuaderno de medida en fecha 14 de diciembre de 2010, signado con el N° NH11-X-2010-000050, en fecha 20 de los corrientes este Tribunal dicta y publica sentencia interlocutoria a través de la cual NIEGA LA MEDIDA solicitada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora apela de la negativa de la medida cautelar y se apertura recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2010-000253, para tramitar lo relacionada con la apelación interpuesta, en fecha 11 de enero de 2011, se ordena remitir la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores, el 28 de los corrientes se recibe por este tribunal las resulta del recurso de apelación, en el cual se observa que el Tribunal Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro, CON LUGAR el recurso de apelación y ordena a este Tribunal revise ampliamente las actas procesales de la causa principal y los elementos probatorios que pretenden demostrar los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de las demandadas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A.
En fecha 6 de febrero de 2012, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal se oficie a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) DEL ESTADO MOANGAS, a los fines de que informe el domicilio actual del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, presidente de las demandadas, consignado con la misma copia de los registros de comercios de las demandadas, vista la solicitud en fecha 14 de febrero de 2012, este tribunal negó la misma e insto a la parte actora a consignar nuevas direcciones o las direcciones correctas de las sedes de las empresas demandadas. Siendo esta la última actuación que cursa en autos.
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal fue en fecha 14 de febrero del año 2012, existiendo una inactividad de la parte demandante de mas de tres (03) años, hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no a la jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 02 de octubre de 2014, ha transcurrido más de tres (3) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo Sobre los Bienes Muebles Propiedad de las Empresas Demandadas ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYD´S DON FUNDICIONES, C.A, decretada en el cuaderno de medida signado con el N° NH11-X-2010-000050, por lo cual se ordena dar por terminado el referido cuaderno.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
|