REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de noviembre de 2015.
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2015-000057
NH12-X-2015-000065
PARTE RECURRENTE: ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.951.599, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.976.269, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 162.688.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), específicamente la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE ENPUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE la Providencia Administrativa Nº 00523-2015, de fecha once (11) de Agosto de 2015.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, con suspensión de los efectos, en fecha catorce (19) de Octubre de 2015, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.951.599, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSE FELIX ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.976.269, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 162.688, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200-2013, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 051-2012-01-00107, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos , interpuesta en fecha 27 de enero de 2012 contra la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, es recibido por éste Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de de los efectos de la Providencia Administrativa, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.
De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso en cuanto al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que:
“ …Es menester señalar que se desprende del propio contenido del acto impugnado que la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, entre ellos su falta de admisión claramente evidenciada y señalada por la misma Inspectora del Trabajo que dicto la providencia administrativa que se recurre y que ya fue denunciado, por lo que tal decisión impugnada es a todas luces ilegal e inconstitucional, lo cual hace presunción suficiente de que el derecho alegado por mí sería declarado con lugar en la sentencia definitiva y por otra , soy la afectada directamente por la decisión dictada …”
En lo que respecta al periculum in mora, la parte accionante señala:
Con relación al Periculum in mora, esto es, el riesgo de la demora normal del curso del procedimiento judicial que pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud de que me encuentro sin prestar servicios desde el día 04/01/2012 en que fui despedida injustificadamente y si recibir pago de salario alguno y ello imposibilita el derecho al sustento y alimentación a que tengo derecho para mí y mi familia, ya que el salario tiene carácter alimenticio…”
Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal visto los términos en los que está planteada la solicitud de cautela, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no se evidencia esta Juzgadora, el periculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido; en consecuencia, Niega acordar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha diecinueve de septiembre de 2013, contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200-2013, proferida dentro del procedimiento administrativo número de expediente N° 051-2012-01-00107, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos , interpuesta en fecha 27 de enero de 2012 contra la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz; al no estar llenos los extremos de procedencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
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