REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Noviembre de dos Mil Quince.
205º y 156º

ASUNTO: NP11-L-2014-001194.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: BERNARDO JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.666.363, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BORONE GONZÁLEZ y STHEFANI ALEJANDRA PINO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.407, 41.067, 67.898 y 201.418, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PPS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 1.996, bajo el Nº 35, Tomo 141-A, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: ELIEXER JESÚS MORILLO y OLIVER GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.743 y 91.628, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.

El presente proceso se inicia en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.280.306, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 41.067, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BERNARDO JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PPS, C.A., antes identificada. En fecha seis (06) de Noviembre de 2014, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Señala la apoderada judicial del accionante en el escrito de demanda que su mandante trabajaba para la entidad de trabajo PPS, C.A., según consta en el contrato de trabajo consignado en copia simple, marcado con la letra “B”, desde el veintidós (22) de marzo de 2012, ocupando el cargo de COORDINADOR, desempeñando las siguientes funciones: dirigir y orientar a los especialistas de fluidos en las actividades a realizar en función del programa de perforación establecido por PDVSA para la construcción de los pozos; realizar e interpretar los análisis físico-químicos al fluido de perforación cada ocho horas o cuando PDVSA lo requiera, reportarlo y diseñar el tratamiento del fluido de perforación a realizar; realizar un reporte diario con resumen de todo lo relacionado a las operaciones del día incluyendo los análisis físicos-químicos del fluido de cada ocho horas, control de la volumetría (fluido formulado, transferido, perdido), inventario de productos (productos usados, transferidos, recibidos, stock final); llevar el control del inventario de los productos químicos que la entidad de trabajo PPS, C.A., envía al taladro para la formulación y acondicionamiento de los distintos fluidos empleados en la perforación de los pozos petroleros; asistir y participar de las reuniones convocadas por PDVSA en relación al proyecto de construcción de pozos petroleros, hacer observaciones y proponer mejoras; llevar el control de uso de los productos químicos así como también el manejo de los desechos de los mismos; hacer propuestas técnicas al cliente (PDVSA), a los fines de optimizar cualquier actividad relacionada a la forma de construcción de los pozos; notificar al supervisor de área y gerencia de operaciones en caso de producirse eventualidades inconvenientes operacionales; llevar el control de la carpeta digital del pozo (RECAPS) para los efectos de archivo de la entidad de trabajo PPS, C.A., y presentación de la pro forma a PDVSA una vez terminada la construcción de cada pozo; realizar un resumen operacional para el cambio de guardia, notificar y poner al corriente al personal de relevo, para una obra determinada.

Alega que durante el tiempo que estuvo en vigencia la relación laboral, la pareja de su representado quedó embarazada y su período de gestación fue normal de nueve (09) meses, dando a luz una niña para el 05 de mayo de 2012, con ese embarazo y posterior nacimiento, nació para él la inamovilidad laboral de dos (02) años, siendo el caso que el día veinte (20) de Marzo de 2013, fue notificado en el trabajo con una constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo que hasta ese día prestaba sus servicios en la entidad de trabajo. Indica, que la obra para la cual fue contratado su mandante, no ha concluido, la misma ha continuado desarrollándose sin interrupción de ningún tipo, durante el tiempo que prestó servicios su representado y hasta la presente fecha, aunado al hecho de que su mandante gozaba de inamovilidad laboral durante dos (02) años consecutivos, por cuanto le había nacido una niña.
Continúa en su narración señalando que una vez notificado su representado sobre la terminación de prestación de sus servicios, la entidad de trabajo procede para el mes de Abril de 2013, a pagarle sus prestaciones sociales, las cuales calculó en la cantidad de Bs. 100.000,00, que recibió de la entidad de trabajo, cantidad esta que no es correcta puesto que estas prestaciones sociales corresponden a la antigüedad generada desde el 22-03-2014 hasta la fecha del despido injustificado el veinte (20) de Marzo de 2013. Señala que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que estarán protegidos por inamovilidad laboral los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. En virtud de estar amparado por la inamovilidad, la relación de trabajo se debió extender desde la fecha del nacimiento de la hija de su representado 05 de mayo de 2012 hasta el 05 de mayo de 2014, se le deben pagar todos los salarios caídos dejados de percibir por haber sido despedido sin justa causa, así como todos los conceptos que derivan por el tiempo de servicio.

.- Argumenta la entidad de trabajo demandada le adeuda a su representado todos sus derechos que le deben corresponder por el tiempo en que la ley lo protege, por tales motivos, demanda formalmente siendo estos los conceptos y montos que a continuación se discriminan:


Conceptos Demandados:

 Antigüedad no pagada del período de inamovilidad abril 2013 – mayo 2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 48.612,90, más los intereses Bs. 3.934,46, para un total de Bs. 52.547,36.
 Salarios no pagados durante el período de inamovilidad abril 2013 – mayo 2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 194.098,80.
 Utilidades no pagadas durante el período de inamovilidad abril 2013 – mayo 2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 56.067,61.
 Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 41.130,46.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 48.612,90.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 426.727,09); igualmente solicita se condene a la demandada a cancelar los intereses de mora y se decrete la indexación salarial en la presente causa.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, notificándose a la entidad de trabajo demandada en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha trece (13) de Mayo de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada PPS, C.A., lo cual consta al folio 58 del expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 94 al 95, que la entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda;

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015. En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día dos (02) de Noviembre de 2015, tal y como consta de autos al folio 101 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En Fecha dos (02) de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado OLIVER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.628, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PPS, C.A. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia del demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO el procedimiento, incoado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo PPS, C.A. Anunciando que la sentencia será publicada en este mismo día según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).


De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, el ciudadano BERNARDO JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ LEDEZMA MARTÍNEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo PPS, C.A., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.