REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Noviembre de dos Mil Quince.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: NP11-O-2015-000022.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DE LA CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-3.042.684, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PRES. AGRAVIADO: YASMORE PEÑA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, y de este domicilio. Procuradora Especial de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ TORRES, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, la abogada YASMORE PEÑA, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
La parte accionante alega que en fecha primero (01) de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), ubicada en la avenida Bolívar con calle Miranda, Maturín Estado Monagas, ocupando el cargo de OBRERO, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario semanal de Bs. 412,95; hasta el día siete (07) de Enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el acalde de la época José Maicavares, a pesar de estar amparado por la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, razón por la cual inició el procedimiento administrativo correspondiente.
En fecha nueve (09) de Enero de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venía desempeñando en el referido ente y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto su despido fue injustificado.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 00201-09, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y habiendo quedado firme dicha providencia a su favor, procedió a solicitar al referido órgano administrativo comisionara a un funcionario del trabajo, a los fines de que se trasladara y se constituyera en la oficina del referido ente al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
Que en fecha catorce (14) de Abril de 2015, el funcionario competente ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la providencia administrativa, dejando constancia el funcionario de esa situación, agotándose así la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le han violado flagrantemente la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, por lo que acude a interponer el presente recurso de Amparo Constitucional.
DEL DERECHO RECLAMADO.
Que en base a los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido y la providencia administrativa de reenganche fue en el año 2009, y se introduce este año 2015, por cuanto la providencia administrativa de multa es del once (11) de Junio del 2015, es por lo que ejerce el recurso de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, para que le sea restituida la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto en su caso están dados los supuestos elaborados por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega que se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la constitución vigente y que cuyo reestablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, por cuanto alega que han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación jurídica, hecho que hace caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia vinculante número 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”
En razón de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa, ocurrió en virtud de la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, configurándose de acuerdo a lo alegado por el accionante, una violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la presunta violación denunciada de índole laboral, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:
“(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."
“(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
Articulo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A., estableció:
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”
De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata esta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N° 00201-09, es de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, así como la providencia administrativa sancionatoria N° 00305-2015, de fecha once (11) de Junio de 2015, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 44 al 54, y los folios 71 y 75 de la presente causa.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de este Juzgador, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, esta sentenciadora, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.
Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que éste Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ TORRES, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; ambas partes plenamente identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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