REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de Noviembre de dos Mil Quince.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-000221.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-5.547.848, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SILVA y DUBRAVKA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 69.689 y 68.131, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES y STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.407, 41.067 y 201.418, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, igualmente identificado, por cobro de Beneficios Laborales, que incoara en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, antes identificado. En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000, ingresó a prestar sus servicios personales directos y bajo dependencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación superior, con el cargo de supervisor de Servicios Generales, Grado I (código 0005547848, grado 3), y continúo laborando en ese instituto, con un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,80. Alega que al ingresar se le informó que su jornada de trabajo era diurna de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12:00m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., siendo la jornada de 7:30 horas diarias, es decir, 37:30 horas diurnas semanales ordinarias. Así mismo expone, que por requerimientos de su labor para con su patrono, se hizo necesario que se formará un cuerpo completo de vigilancia, lo cual se ha realizado a medias por razones de desconocidas, por lo que se le asignó labores para un horario integral, haciendo que su jornada se haya extendido por 14 horas diarias mínimo, por cuanto laboró de lunes a domingo en horario de 8:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 p.m., a 11:00 p.m., haciendo que toda esa jornada sea mixta al tener más de cuatro horas nocturnas (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Aduce que el diecinueve (19) de diciembre del 2005, su patrono le pagó por horas extraordinarias de trabajo entre los años 2001 al 2005, sin mayor detalle, la suma de Bs. 38.560,72, además de otras cifras por cesta tickets y vacaciones no disfrutadas, para un total de Bs. 46.595,51. Que la jornada normal en la cual desarrollo su trabajo se divide en horas ordinarias y horas extraordinarias, las ordinarias al ser una jornada mixta de 42 horas semanales, y las extraordinarias son 56 semanales, por lo que trabaja semanalmente 98 horas (14 horas diarias multiplicadas por 7 días que tiene la semana es igual a las 98 horas). De lunes a viernes, la jornada normal en cada uno de esos días se divide en 7 horas y 30 minutos de horas ordinarias, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales cumplen de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:30 p.m., y las siguientes son seis horas y media de trabajo extraordinario, las cuales se subdividen en dos horas y media de trabajo extraordinario diurno, de 4:30 p.m., a 7:00 p.m., y las cuatro horas últimas son extraordinarias nocturnas de 7:00 p.m., a 11:00 p.m.

Continúa señalando que la jornada normal los días sábados se efectúa de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., siendo ordinarias las cuatro horas y media primeras, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 01:30 p.m., (siendo así, ya que de lunes a viernes trabajaba normalmente 7,5 horas ordinarias, lo que es 7,5 x 5 días = 37,5 horas ordinarias de lunes a viernes, por lo que estando permitido como máximo para la jornada mixta semanal 42 horas, resulta 42 – 37,5 = 4,5 horas ordinarias los sábados); las siguientes cinco y treinta horas son extraordinarias diurnas, de 01:30 p.m., a 07:00 p.m., por lo que las últimas cuatro horas de la jornada normal de los sábados son extraordinarias, es decir, de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.; finalmente la jornada normal de los domingos está comprendida con 14 horas extraordinarias, pues como se desprende de lo antes expuesto de lunes a sábado cumple en su totalidad la jornada ordinaria que por ser mixta son 42 horas, siendo que esas 14 horas extras se distribuyen en 10 horas ordinarias diurnas, 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., y cuatro horas extraordinarias nocturnas, de 07:00 p.m., a 01:30 p.m., normalmente.

Fundamenta su reclamación en los artículos 133, 144, 155, 156, 195 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que las horas extras diurnas se le debieron pagar con un recargo de 50% o lo que es igual al 150% con base al salario normal, las horas extras nocturnas con el mismo 150% más un recargo por ser nocturnas de 30%, o sea 180%, con base al salario normal, los días de descanso sábados, feriados y descanso compensatorios trabajados, se le deben de pagar con un recargo del 150% por ser de descanso, o sea 150 con base al salario normal, y los días de descanso que sean domingo trabajados se le deben pagar con un recargo del 150% por ser descanso y otro recargo del 50% por ser feriado, o sea 200% con base al salario normal. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

 Horas Extras diurnas y nocturnas: Le corresponde la cantidad de Bs. 162.708,00.
 Días de Descanso sábados trabajados: Le corresponde la cantidad de Bs. 54.756,00.
 Días domingos trabajados: Le corresponde la cantidad de Bs. 73.008,00.
 Días feriados trabajados y no pagados: Le corresponde la cantidad de Bs. 10.416,00.
 Días Compensatorios de descanso no disfrutados: Le corresponde la cantidad de Bs. 109.200,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 410.088,00).

La demanda es recibida en fecha cinco (05) de Marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha seis (06) de Marzo de 2012, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticuatro (04) de Febrero de 2014, notificándose a la demandada, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, (f. 188), así como al ciudadano Procurador General de la República, en fecha seis (06) de Mayo de 2014, (f. 184), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Noviembre de 2014, el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia del abogado ALBERTO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, parte actora en la presente causa, y de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, estatuario o legal alguno a la instalación de la audiencia preliminar mediante representación alguna, razón por la cual, por tratarse de una acción laboral en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC) ahora denominada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, donde el estado tiene interés patrimonial, por tal motivo deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano, los cuales no permiten declarar confeso al mencionado ente en los juicios ya que éste ente es parte del Estado, aunque no comparezcan a los mismos ni por si ni por medio de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, debiendo considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar terminada la Audiencia Preliminar para dar continuidad a los subsiguientes actos procesales (Fase de Juicio); se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actota, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 686 al 698, que la parte demandada dio contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación a la demanda la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial y de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó como punto previo la Incompetencia por la materia de éste Tribunal para conocer de la presente causa; aduce que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, presta servicios para su representada como funcionario público en el horario de la mañana de 8:00 de la mañana a 12:00 meridiem y de 02:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, de lunes a viernes, no trabaja ni sábado ni domingo.
-Rechaza y contradice que el demandante ciudadano CÉSAR COLMENARES, haya trabajado o trabaje para su representada en su jornada normal en horas ordinarias y horas extraordinarias.
- Rechaza y contradice que su jornada sea mixta de 42 horas semanales y las extraordinarias se cumplan en 56 horas semanales.
- Rechaza y contradice que el demandante laborara en jornadas de lunes a viernes en jornadas de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:30 p.m., y que posteriormente a ese horario se extendiera su jornada diaria de 4:30 p.m., a 11:00 p.m., en jornada mixta y nocturna.
- Rechaza y contradice que el demandante laborara los días sábados en jornadas de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:30 p.m., y que trabajaba horas extraordinarias los sábados de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.
- Rechaza y contradice que el demandante labore los días domingos y que sean 14 horas extraordinarias de las cuales 10 horas son diurnas y cuatro horas extraordinarias nocturnas.
- Rechaza y contradice que haya trabajado los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre el 20-12-2005 al 12-03-2012, haya trabajado 2,5 horas diurnas extraordinarias y cuatro horas extraordinarias nocturnas.
- Rechaza y contradice que haya trabajado en el lapso del 20-12-2005 al 12-03-2012, todos los días sábados de ese periodo, es decir, nunca ha trabajado los sábados.
- Rechaza y contradice que haya trabajado en el lapso del 20-12-2005 al 12-03-2012, todos los días domingos de ese periodo, es decir, nunca ha trabajado los domingos.
- Rechaza y contradice que el demandante haya trabajado jornadas extraordinarias diurnas de 2,5 horas u 4 horas extraordinarias nocturnas de lunes a viernes en el lapso comprendido del 20-12-2005 al 12-03-2012, en los días señalados en la reforma del libelo de demanda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Alberto Luís Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado Juan José Pino, quien se identificó con Inpreabogado N° 25.407. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado la Jueza informa a las partes que se le conceden diez (10) minutos a cada una para que efectuaran los alegatos y defensas. Acto seguido, el apoderado de la parte accionante le solicitó al Tribunal considerara la posibilidad de fijar una audiencia conciliatorio, cuya fecha no excediera del quince (15) de marzo del presente año. Consecutivamente la Jueza interrogó al apoderado de la accionada si estaba de acuerdo con la propuesta realizada, a la cual respondió que si. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado e informa a las partes que por auto separado, se fijará la fecha y hora para la audiencia conciliatoria, tomando en consideración la sugerencia de la parte demandante. En este estado el Tribunal prolonga la audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado.

Luego en fecha 12 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por las partes, dejándose constancia en el acta levantada la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles y una vez transcurrido el mismo sea fijado la continuación del referido acto, ello en virtud, que se encontraban en conversaciones privadas a fin de llegar a un acuerdo, visto lo solicitado el tribunal lo acordó por no ser contrario a derecho.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Posteriormente, las partes mediante diligencia de fechas 05 de junio y 23 de septiembre de 2015 nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa de fecha, lo cual fue acordado respectivamente mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas. Vencido el lapso de suspensión solicitado el tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Alberto Luís Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con videograbadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo la parte es un Ente Público, este Tribunal, declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. Seguidamente la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo. A su retorno señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el día jueves diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El día jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.-
La apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, en su escrito de contestación de la demanda alego como punto previo la Incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en este sentido expuso que en la redacción de la demanda y de los documentos acompañados con la misma se puede constatar que el demandante CESAR COLMENARES ingreso a prestar servicios en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERAL I, cargo administrativo, código de clase 224111, grado 3, por lo que es un funcionario público, aunado a ello señala que por haber ingresado en fecha 01 de enero de 2002, es un funcionario de carrera, por lo que atendiendo a lo antes señalado debe este juzgado declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con competencia funcionarial del Estado Monagas.

Partiendo de lo antes señalado corresponde a este juzgado pronunciarse como punto previo la solicitud formulada por la parte accionada, y en este sentido considera pertinente traer a colación lo expuesto en el artículo 1 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Ámbito de aplicación.-
Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(Omisis)….

Funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(Omisis)…

9. Los resultados del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. ( Negrillas del Tribunal)

De la disposición parcialmente trascrita debe concluirse que el personal administrativo de las universidades nacionales se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la competencia para conocer de las demandas con ocasión a la prestación del servicio del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, corresponde a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo es competente por la materia para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada, y por tratarse de entes que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Asimismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el demandante inició su relación de trabajo para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000, encontrándose activo para la fecha que fue incoada la presente demanda. Así se establece.

Considera quien juzga necesario que antes de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de los conceptos demandados debe traer a colación lo expuesto por el trabajador en relación a como se desarrollo la prestación del servicio, en este sentido, el accionante en su escrito de demanda señalo que en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000, ingresó a prestar sus servicios personales directos y bajo dependencia del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la educación superior, con el cargo de supervisor de Servicios Generales, Grado I (código 0005547848, grado 3), y continúo laborando en ese instituto, con un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario de Bs. 40,80, y se le asignó labores para un horario integral extendido por 14 horas diarias mínimo, por cuanto laboró de lunes a domingo en horario de 8:00 a.m., a 12:00m., y de 1:00 p.m., a 11:00 p.m., haciendo que toda esa jornada sea mixta al tener más de cuatro horas nocturnas. Que su trabajo se divide en horas ordinarias y horas extraordinarias, las ordinarias al ser una jornada mixta de 42 horas semanales, y las extraordinarias son 56 semanales, por lo que trabaja semanalmente 98 horas (14 horas diarias multiplicadas por 7 días que tiene la semana es igual a las 98 horas), y en cuanto a la jornada normal de los días sábados se efectúa de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., siendo ordinarias las cuatro horas y media primeras, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 01:30 p.m., por lo que las últimas cuatro horas de la jornada normal de los sábados son extraordinarias, es decir, de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.; finalmente la jornada normal de los domingos está comprendida con 14 horas extraordinarias, pues como se desprende de lo antes expuesto de lunes a sábado cumple en su totalidad la jornada ordinaria que por ser mixta son 42 horas, siendo que esas 14 horas extras se distribuyen en 10 horas ordinarias diurnas, 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., y cuatro horas extraordinarias nocturnas, de 07:00 p.m., a 01:30 p.m., normalmente. Por último señaló que su patrono le pagó por horas extraordinarias de trabajo entre los años 2001 al 2005, sin mayor detalle, la suma de Bs. 38.560,72, además de otras cifras por cesta tickets y vacaciones no disfrutadas, para un total de Bs. 46.595,51.

Partiendo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga traer a colación las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en lo que respecta a la jornada de trabajo, por cuanto es ilógico pensar que un trabajador haya laborado doce años de servicios (lapso de prestación del servicio al momento de presentar la demanda) de lunes a domingo, sin descanso alguno, humanamente es imposible, más aun si tomamos en consideración el objeto del ente demandado el cual es una universidad que se rige por años o semestres académicos, teniendo como regla por lo general de otorgar vacaciones colectiva, por consiguiente debe concluir quien juzga que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, a favor del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, no se efectuó en los términos señalados en el escrito libelar, y aún cuando en la presente causa la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se tendrá como contradicho lo alegado por la parte accionante, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República; no se le aplican las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
La parte accionante reclama Horas extras diurnas y nocturnas, para lo cual señala que su jornada diaria era de 14 horas, así mismo expone que su patrono en fecha 19 de diciembre de 2005 le cancelo por concepto de horas extraordinarias de trabajo entre los años 2001 al 2005 sin mayor detalle la suma de Bs. 38.560,72, y a tal efecto consigno acta convenio la cual cursa inserta a los folios 07 y 08. Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto de las horas extras reclamadas, las cuales serán calculadas tomando en consideración el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso reclamado, es decir, 100 horas extras por año, en cuanto a los años a calcular se realizarán a partir del año 2006 visto que al accionante le fue efectuado un pago al cual se hizo referencia, para lo cual se tomara como base salarial el salario devengado por el trabajador el cual era el mínimo legal establecido tal como se evidencia de los recibos de pagos aportados. Y así se declara.

Reclama el accionante el pago correspondiente de los días domingos, feriados trabajados y días compensatorios de descanso no disfrutados, al respecto este tribunal no acuerda los mismo, ello en virtud, del señalamiento realizado al momento de referirse a la jornada de trabajo, por cuanto ningún trabajador en el referido tiempo de servicio humanamente no va a laborar los 365 del año sin descanso, más aún siendo un hecho notorio y publico que las casas de estudios tanto públicas como privadas laboran dentro del lapso denominado como periodo académico, año escolar etc,, aunado a ello, tampoco laboran en días feriados como los reclamados por el hoy demandante, motivos por el cual este juzgado no acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

A continuación pasa este juzgado a realizar los cálculos correspondientes:
Horas extras:
Año 2006: 100 horas X Bs. 3,20= Bs.320, 19
Año 2007: 100 horas X Bs. 3,84= Bs.384, 24
Año 2008: 100 horas X Bs. 4,99= Bs.499, 51
Año 2009: 100 horas X Bs. 6,04= Bs.604, 68
Año 2010: 100 horas X Bs. 7,64= Bs.764, 93
Año 2011: 100 horas X Bs. 9,67= Bs.967, 63
Año 2012: 17 horas X Bs. 9,67= Bs.164, 39

Total a Cancelar: La cantidad de Tres Mil Doscientos Veintinueve bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.229,58).

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALE, que intentara el ciudadano CÉSAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), ahora denominado UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA; ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintinueve bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.229,58), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:20 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),