REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2015-001403
PRINCIPAL: AP21-L-2014-003520

En el juicio seguido por, JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZÁELZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.820.504; por reclamación de diferencia prestaciones sociales y demás créditos derivadas de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 26 de enero de 1994, bajo el N° 72 Tomo 18-A-Pro.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 06 de octubre de 2015, dictó auto de providenciación de pruebas, por el cual niega las pruebas de informes y de inspección judicial promovida por la parte actora.

Contra dicho auto, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de noviembre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 25 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su dispositivo por el cual declaró sin lugar el recurso, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora del auto de providenciación de pruebas del A quo que negó la admisión de las pruebas de informes promovida por esta parte, con fundamento en que la prueba de informes no es supletoria de la prueba documental que se pueda aportar mediante copia certificada.

Ahora bien, la parte actora promovió las probazas negadas en los términos siguientes:

Prueba de Informes:

“3.1. Promuevo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes, y solicito que este honorable Tribunal oficie en la sede de:

El Banco Mercantil, en la Agencia ubicada entre la Avenida Urdaneta y la Avenida Andrés Bello, a los fines de que dicho Banco informe al Tribunal, de conformidad con lo que consta en sus archivos sobre lo siguiente:
a. Si la Ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZÁLEZ (…), posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente identificada con el número: 0105-0026-54-1026311233.
b. Si los depósitos bancarios efectuados por las empresas codemandadas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y CANTV.NET desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de marzo de 2014 se corresponden con los detallados en los comprobantes de depósitos que se acompañan con este escrito de promoción probatoria marcados “A1” hasta el “A330”.
c. Si la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y CANTV.NET, efectuaron depósitos adicionales a los señalados en los comprobantes de depósitos que se acompañan con este escrito de promoción probatoria marcados “A1” hasta la “A330”.
d. Señale las cantidades depositadas desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de marzo de 2014, por las empresas, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y CANTV.NET, en la cuenta corriente número: 0105-0026-54-1026311233 a favor de la demandante, JANETTE DEL CARMEN OBERTO G. identificada en autos.

A los fines de facilitar la evacuación de la pruebas pido al Tribunal que cuando ordene oficiar al Banco Mercantil acompañe al oficio copia de este escrito y de sus anexos marcados “A” hasta “A330”.

Con esta prueba de informes pretendo demostrar que los depósitos en la cuenta corriente Nro. 0105-0026-54-1026311233, los realizaron las codemandadas, ya identificadas, y que en la referida cuenta no solo se realizaban depósitos por pago de salarios, sino que también los mantos pagados por concepto de Compensación Variable, Bono Corporativo de Resultados y Plan de Ahorro, los cuales fueron regular y permanente, además que ingresaron al patrimonio de mi representado y que siempre estuvieron a su disposición.

3.2. Promuevo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes y solicito de este honorable Tribunal oficie en la sede de:

La Sociedad Mercantil, Petróleos de Venezuela, ubicada entre la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal, de conformidad con lo que consta en sus archivos, sobre lo siguiente:

1. Si la ciudadana JANETTE DEL CARMEN OBERTO G., prestó servicios para esa entidad desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 22 de mayo de 1998.

A los fines de facilitar la evacuación de esta prueba, pido al Tribunal que cuando se ordene oficiar al Banco Mercantil acompañe al oficio copia de este escrito y de sus anexos marcados “K”.

Con esta prueba pretendo demostrar que mi representada trabajó para la empresa Petróleos de Venezuela desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 22 de mayo de 1998, tiempo éste que fue reconocido por la demandada para efectos de la jubilación.”

El auto recurrido, de fecha 06 de octubre de 2015, se pronunció acerca de la promoción de esta probanza, de la manera siguiente:

“TERCERO: Con respecto a la prueba de INFORMES aludida al Capítulo III, dirigida al: BANCO MERCANTIL y PETROLEOS DE VENEZUELA, sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios vuelto folio 82 y 83, ambos inclusive). Ahora bien, respecto a lo anteriormente descrito el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, indicó que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar este Juzgado que los pedimentos planteados por la parte promovente fueron formulados a modo de interrogante (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ); es por lo que a criterio de este Juez tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, es por lo que resulta forzoso declarar la misma INADMISIBLE, por los motivos expuestos supra. Así se establece.

Observa el Tribunal al respecto, que la solicitud de requerimiento de informes promovida por la parte actora, en efecto adolece de lo delatado por el A quo, en cuanto a los particulares que pide se informe, toda vez que de la forma como están formulados, deja ver que no tiene seguridad el solicitante acerca de lo que solicita, ya que requiere, que informe, si la Ciudadana (…) posee una cuenta bancaria en dicha institución; si los depósitos bancarios efectuados por las empresas (…), se corresponden con los detallados en (…); si se efectuaron depósitos adicionales a los señalados (…); y así sucesivamente, en clara demostración de que no tiene la certeza de que lo que pide sea informado, reposa en los archivos del banco en referencia; sino que por el contrario, pregunta, si existen o no los datos que quieren suministre el requerido; y ya sobre este tema se ha pronunciado este Tribunal en muchas oportunidades, negando la solicitud cuando es formulada de esa manera; y ahora reitera su criterio, toda vez que lo que la Ley permite es que se traigan al proceso, “…hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales (…)…”, es decir, hechos que consten en instrumentos acerca de los cuales, el promovente sabe que se hallan en esos lugares; y no que se pregunte al ente requerido, si están o no es sus archivos.

Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de informes solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este Tribunal, el análisis de la norma que consagra este mecanismo probatorio, que no es otra que la recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:

Artículo 81.

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.

En el caso que nos ocupa, el solicitante de la prueba de informes, formula la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que debería responder el ente requerido de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requiere se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión, de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la misma debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de pruebas del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de octubre de 2015, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, en el juicio por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JANETTE DEL CARMEN OBERTO GONZALEZ, ya identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandante recurrente, por haber sido confirmado el auto recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza

En la misma fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza