REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2015-001584
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001025
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogada, RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el número 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha, 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la apelación ejercida por la referida representación judicial en contra del auto de fecha, 26 de octubre de 2015.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha, 16 de noviembre de 2015 se acordaron cinco (5) días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes; en fecha 20.11.2015, la abogada Raiza Vallera consigna copias certificadas; posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, la recurrente presenta diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial, señalando que aún no habían sido certificadas la solicitud y el auto que acuerda las copias certificadas. En fecha 24 de noviembre de 2015 este Juzgado dicta auto mediante el cual deja constancia de la consignación de las copias certificadas para decidir, por lo cual se inicia lapso para dictar sentencia en el recurso de hecho sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace, previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En el escrito de la recurrente de hecho, ésta señaló que; “…recurre de hecho contra la negativa de apelación contenida en el auto del 04 de noviembre de 2015, habida consideración que nos causa un GRVAMEN IRREPARABLE O DE MUY DIFICIL REPARCIÓN, tanto al actor como a sus apoderados, el auto apelado del 26 de octubre de 2015, ambos autos, (…) habida consideración que afecta nuestra buena reputación como profesionales del derecho que somos (…). Mediante el auto apelado de forma gratuita y sin cometer ningún tipo de delito o falta en el ejercicio de nuestra profesión, se nos exhorta a actuar conforme a la ética y a los valores contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Código de Ética del Abogado Venezolano, por el simple hecho de denunciar, como es nuestro deber en un proceso sin dilaciones indebidas, la actitud del secretario del Tribunal para ese entonces, que retuvo sin justificación, un oficio dirigido al SENIAT, que trataba sobre metería de pruebas.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se transcribe el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
Se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de las copias consignadas por la parte recurrente, que el representante judicial de la parte actora, por diligencia de fecha, 11.11.2015, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha, 04.11.2015, inserto al folio 33, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP21-L-2014-001025, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha, 29.10.2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 26.10.2015, por el cual a su vez se señala que:
“…de los controles internos llevados por el Secretario del tribunal adscrito para la fecha José Antonio Moreno, éste actúo debidamente apegado a las normas y el debido proceso (…) entregado el oficio con sus recaudos (…) ha actuado en estricto apego a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Estatuto del Personal Judicial…”
Contra el auto parcialmente transcrito, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación, en fecha 29.10.2015, lo cual dio origen al auto que profiere el A quo, en fecha, 04.11.2015, sobre el cual recae el presente recurso de hecho mediante el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por los abogados SAVINO ARANGUREN y RAIZA VALLERA, identificados con .I.P.S.A. Nros 11.948 y 38.140, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, JOSE LUIS GARCIA, quien funge como parte actora en el juicio, quienes apelan del auto de fecha 26 de octubre de 2015, emitido por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicha apelación por cuanto el referido auto, es de mero tramite y no existe gravamen alguno a las partes.-…”.
Ahora bien, observa este Juzgado que la “DENUNCIA POR NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL” presentada por la parte recurrente en fecha, 06.10.2015, es una especie de queja, relacionada con el funcionamiento y actuación de un funcionario del Tribunal la cual debió ser presentada ante los organismos competentes. Tal es el caso, que en la sede de éste Circuito Judicial del Trabajo, contamos con la presencia diaria de un representante de Inspectoría de Tribunales, el cual se encarga de velar por el cumplimiento de las normas de disciplina y ética en el Sistema de Justicia, a fin de facilitar a los usuarios las peticiones, quejas, o reclamos que tengan a bien hacer en contra de cualquiera de los funcionarios laborantes en éste Circuito Judicial, por lo que mal podría el Juez a-quo, encargarse o abrir algún procedimiento en relación con la denuncia presentada por la representación de la parte actora en contra del Ciudadano José Antonio Moreno en fecha 06.10.2015.
Asimismo, pudo constatar este Juzgador que no se le esta causando gravamen irreparable a la representación judicial de la parte actora en el auto de fecha 26.10.2015, siendo que el exhorto que realizo el juez a-quo a la representación judicial, para que actuaran conforme a la ética y valores contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Código de Ética del Abogado Venezolano, es un ruego, un recordatorio, el cual debemos manejar y tener presente en nuestro día a día cada uno de los profesionales del derecho, lo cual no genera ningún daño a la reputación, ni ningún tipo de sanción a la representación judicial del parte actora.
Ahora bien, resulta importante señalar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos. En el caso bajo estudio se observa que, efectivamente el auto de fecha 26.10.2015, contra el que el hoy recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 29.10.2015, es un auto de mero tramite pues no es capaz de causar por sí solo una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, es por tanto, inapelable, motivo éste por lo que considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, en virtud que, como se ha indicado, la actuación recurrida no le causa gravamen, pues por el contrario lo que pretende el juez A quo, es hacerle ver a la parte que el Secretario del Tribunal había actuado de forma diligente y que se había librado efectivamente oficio al SENIAT, solicitando la información requerida por la parte actora; y por lo demás, el mismo no resuelve ningún aspecto del controvertido, por lo que mal podría causar gravamen a las partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogada, RAIZA VALLERA LEÓN, contra el auto de 04.11.2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 26.10.2015 proferido por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2015, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETRIA
NORA URIBE
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