REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes veinticinco (25) de Enero de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001517,
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001932
PARTE ACTORA: MARTIN FELICIANO MARCANO DÍAZ y NELSON GUILLERMO BORDONES ALFONZO, venezolanos, C.I. Nros. V-3.818.355 y 5.603.314, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 158.699.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ELIAN 2010, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo del año 2010, anotada bajo el N° 34, tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MENDEZ, AKIRA MEJIAS MOLERO, AZUCENA MORENO AREVALO y JOSE MIGUEL CASAIS, abogados inscritos en el IPSA Nros.42.731, 211.903, 178.262 y 224.996, respectivamente.-
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: LUIS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 4.946.176.-
ABOGADA ASISTENTE: AZUCENA MORENO AREVALO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 178.262.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MORENO AREVALO, apoderada de la demandada, contra la sentencia dictada el 26-10-2015, por el Juzgado (13º) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MORENO AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26-10-2015, por el Juzgado (13º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 27-11-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 04-12-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes once (11) de enero de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18/01/2016, a las 3:00 pm, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARTIN FELICIANO MARCANO DÍAZ y NELSON GUILLERMO BORDONES ALFONZO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ELIAN 2010, C.A., y de forma personal contra el ciudadano LUIS MONTES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“los fines de recurrir la sentencia del Tribunal 13 de Juicio la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, nosotros efectivamente convenimos con la parte actora en reconocer la prestación del servicio prestada por los ciudadanos actores, igualmente convenimos en la fecha que se inicio y que se culmino la prestación del servicio, Martin Marcano Agosto de 2010 y culmino el 25/06/2014, y Guillermo Bordones, el 01/01/2010 hasta el 25/08/2014, efectivamente nosotros negamos el carácter laboral de la prestación del servicio cuando es de carácter mercantil, es decir los ciudadanos actores no son trabajadores, nunca ostentaron esa cualidad ni características del test de laboralidad, ellos efectivamente prestaban servicios en calidad de chofer, ellos tenían como una contra prestación del 40% de lo que s ele pagaba al representante judicial de la empresa en realidad se trata de un acuerdo mercantil, la contra prestación que ellos percibían era totalmente desproporcional y exorbitante (…) si se coteja las resultas de la prueba de informe se coteja los salarios que ellos percibían los cuales eran superior a tres salarios mínimos, ellos no cumplían horario no es cierto que ellos trabajaban de 7: 00 am a 1:00 pm de la tarde, la prestación del servicio dependía de su disponibilidad, no había subordinación, la prestación se establecía de mutuo acuerdo entre representado y los actores, nosotros consideramos que aun cuando la sentencia declaro parcialmente con lugar la demanda concedió todo lo que pidió la parte actora, no es cierto que mi representada haya afirmado que mi representada admitió que todos ellos eran trabajadores y que fueron despedidos por el contrario mi representado siempre fue enfático en señalar que ellos nunca fueron sus trabajadores (…).”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: “Que comenzó presto sus servicios para la entidad de trabajo Transporte Elián 2010, C.A., desde el 28 de agosto del año 2010 hasta el 25 de junio del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, expresan que el actor se desempeñaba como chofer de manera periódica y continua, que devengo un ultimo salario de Bs. 9.000,00; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado y un horario de 6:00am hasta las 6:00pm, con el día domingo de descanso; luego señalan, que desde que finalizo la relación de trabajo, la parte actora en varias oportunidades solicito a la empresa que le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos, sin embargo, hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta alguna, por tales motivos, reclaman las siguientes sumas y conceptos que a continuación se van a detallar: Por prestación de antigüedad o prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 54.094,00; Por vacaciones no pagadas en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 12.864,00; Por los bonos vacacionales no pagados en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 8.265,00; Por las utilidades no pagadas en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 16.498,00; Por vacaciones fraccionadas del último año de servicio no canceladas, reclama la suma de Bs. 4.500,00; Por bono vacacional fraccionado del último año de servicio no cancelado, reclama la suma de Bs. 4.500,00; Por las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio no cancelada, reclama la suma de Bs. 7.500,00; y por cesta tickets de alimentación o cesta ticket no cancelados por parte de la empresa desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del egreso, la suma total de Bs. 23.112,00. También señalan, que el ciudadano Nelson Bordones presto sus servicios para la empresa demandada Transporte Elián 2010, C.A., desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 25 de junio del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, que el actor se desempeñaba como chofer de manera periódica y continua, que devengo un ultimo salario de Bs. 9.000,00; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado y un horario de 6:00am hasta las 6:00pm, con el día domingo de descanso; expresan que desde que finalizo la relación de trabajo el actor en varias oportunidades le solicito a la empresa que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos, sin embargo, hasta la presente fecha no obtuvo respuesta alguna, por tales motivos, reclaman las siguientes sumas y conceptos que a continuación se van a detallar: Por prestación de antigüedad o prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, la suma de Bs. 38.997,00; Por vacaciones no pagadas en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 8.799,00; Por los bonos vacacionales no pagados en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 8.799,00; Por las utilidades no pagadas en su oportunidad durante la relación de trabajo, reclama la suma total de Bs. 16.998,00; Por vacaciones fraccionadas del último año de servicio no canceladas, reclama la suma de Bs. 2.100,00; Por bono vacacional fraccionado del último año de servicio no cancelado, reclama la suma de Bs. 2.100,00; Por las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio no cancelada, reclama la suma de Bs. 3.750,00; y por cesta tickets de alimentación o cesta ticket no cancelados por parte de la empresa desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del egreso, la suma total de Bs. 18.618,00. Luego de lo anterior, se observa que la parte actora señala que el monto por el cual se estima la presente demanda asciende a la suma de Bs. 334.585,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual manera solicitan al Tribunal que ordene conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios de abogados más lo que le pueda corresponder por la corrección monetaria e intereses moratorios que se sigan causando, calculados sobre la cantidades reclamadas; por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas, más honorarios de abogados, más la corrección monetaria e intereses moratorios.”
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “En primer lugar admiten como ciertos que los ciudadanos Martín Marcano y Nelson Bordones, prestaron sus servicios para la empresa Transporte Elián 2010, en calidad de chofer, que ambos actores estaban encargados de transportar bienes y mercancía de un tercero que contrataba a la empresa Transportes Elián 2010. Señalan que fue pactado entre la empresa y los actores como pago por sus servicios el cuarenta por ciento (40%) de lo que recibía la empresa por el servicio de transporte, esto significa que los actores no percibían, como lo alega falsamente, montos fijos en dinero mensual, lo cual desvirtúa el carácter salarial de dichas percepciones y por lo tanto se destruye una de las característica que debe reunirse para que surja la relación laboral.Luego niegan por no ser cierto, que entre los actores y la empresa Transporte Elián 2010, C.A., haya existido una relación jurídica de tipo laboral, es decir, que es falso que los demandantes hayan sido trabajadores de la empresa demandada, ya que lo cierto es que entre el actor y la empresa desde el 01 de septiembre del 2012, se llevaba un acuerdo en donde ambas partes acordaron distribuirse las ganancias obtenidas por el traslado de mercancías, en donde el actor obtendría el cuarenta por cierto (40%) y la empresa recibía el sesenta por ciento (60%) de las ganancias. Expresan que los demandantes son comerciantes de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, por cuanto realizan de forma habitual actos de comercio y no pueden ser considerados trabajadores. Niegan que los demandantes devengaran un salario de Bs. 9.000,00, por el contrario, alegan que las cantidades percibidas por los demandantes no son proporcionales a los servicios prestados, ya que otra persona que estuviere en relación de dependencia no percibiría cantidades tan exorbitantes, como lo son los montos percibidos por el actor, por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que el actor sea trabajador de la empresa Transporte Elián 2010, C.A. y que esta les cancele algún monto por salario. Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la parte actora, donde señalan que los mismos prestaban sus servicios de forma periódica y continua, ya que había periodos prolongados de un mes en que no se repartían las ganancias por el traslado de las mercancías, ya que esto en ocasiones, los servicios no era continuos, por lo tanto, no se puede hablar de una relación de trabajo; pues no puede considerarse el caso de un trabajador que labore de forma intermitente y que perciba salarios de forma discontinua. Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes cumplieran una jornada de trabajo de lunes a sábados y un horario de trabajo de 6:00am hasta las 6:00pm, ya que en ningún momento los actores prestaron servicios en una jornada de trabajo y nunca se le exigió el cumplimiento de algún horario; señalan que para realizar un traslado, dependía de la disponibilidad de los demandantes y luego de acordada la disponibilidad, entre ambas partes pactaban de mutuo acuerdo los horarios. Señalan que en ningún momento la sociedad mercantil Transporte Elián 2010, C.A., le impartía ordenes a los actores sobre la forma y el modo de prestar sus servicios, por lo tanto, al no dársele ordenes al actor sobre la forma y el modo de cómo debía transportar la mercancía, se demuestra que no existe otro de los elementos de las relaciones laborales, que es la subordinación, ya que la empresa no ejercía ningún tipo de control disciplinario sobre los actores. Además de lo anterior, señalan que los actores jamás rindieron cuentas sobre sus acciones en calidad de dependencia o subordinación, por lo tanto, eran libres de prestar sus servicios a otras empresas como efectivamente lo hacían. Adicional a lo anterior, señala la empresa que en relación a los riegos por las perdidas y deterioros de las mercancías, que los mismos eran asumidos por ambas partes, lo cual demuestra que entre la relación de los señores Martín Marcano y Nelson Bordones con Transporte Elian, no existía ajenidad, por cuanto ambas partes, asumían los riesgos del traslado de las mercancías. Señalan que no estamos frente a una relación de trabajo, por cuanto la propiedad de los carros que utilizaba Marín Marcano y Nelson Bordones, pertenecían a un tercero, no de la empresa, además, destacan que quienes realizaban los gastos tanto del mantenimiento como de las reparaciones extraordinarias de los vehículos, eran los propios demandantes. Luego de lo anterior, señalan que al no existir relación de trabajo entre los demandantes y la empresa, es imposible que los ciudadanos Martín Marcano y Nelson Bordones hayan sido despedidos, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen, que los mismos haya sido despedido, por estos nunca fueron trabajadores de la empresa, por el contrario, quien decidió poner fin a la prestación de sus servicios fue el mismo. Niegan que la empresa se haya negado en pagar a los actores, lo que ellos denominaron como prestaciones sociales, ya que los mismos no son trabajadores de la empresa Transporte Elián 2010, en este sentido, niegan, rechazan y contradicen los argumentos expuestos sobre la obligación que tiene la empresa de pagar las sumas reclamadas por vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación dejado de pagar, por cuanto los demandantes no son trabajadores de la empresa Transporte Elián 2010, por cuanto nunca existió relación laboral. Como conclusión, señalan que los demandantes no son trabajadores e la empresa, por lo tanto no tiene derecho a que se les pague las acreencias laborales de un trabajador, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cestaticket y prestaciones sociales, por lo tanto, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar y que los mismos sean condenados en costas por su arbitraria y temeraria pretensión”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas desde el folio dos (02) al folio seis (06) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, referentes a original, cartas de autorización otorgadas por el ciudadano Luis Montes y una por la ciudadana Nancy García al ciudadano Martín Feliciano Marcano Díaz, para circular por el territorio nacional vehículos de su propiedad que son identificados en las respectivas autorización, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Documentales insertas desde el folio siete (07) al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, referentes a original, relación de viajes pagados al chofer Martín Marcano. De estas documentales se evidencian los diferentes destinos del actor en meses correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013; y también se evidencian las sumas canceladas por cada viaje y al final de cada mes, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto las mismas carecen de firma y sello de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
C.- Documentales insertas desde el folio cuarenta (40) al folio cien (100) del cuaderno de recaudos número uno (1) y desde el folio dos (02) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, referentes a copias, guías de ruta emitidas por la empresa Almacenadora Antares, C.A., en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, para el transporte de mercancía para diferentes destinos mediante la compañía Transporte Elián 2010, C.A., las cuales fueron suscritas por el ciudadano Martín Feliciano, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
D.- Documentales insertas desde el folio veintiséis (26) al folio setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en originales, libretas de ahorros emitidas por el BBVA BANCO PROVINCIAL al ciudadano Martín Marcano, de las cuales se evidencian los movimientos realizados en las cuentas bancarias del actor, depósitos y retiros, quien decide la desecha del material probatorio las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
E.- Documentales insertas desde el folio dos (02) al folio diez (10) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, referentes a original, carta de autorización otorgada por el ciudadano Luis Montes al ciudadano Nelson Bordones, para que circule un vehiculo de su propiedad, el cual esta siendo identificado en la autorización, por todo el territorio nacional. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en original, relación de viajes realizados por el ciudadano Nelson Bordones durante meses de los años 2012 y 2013, de esta relación se desprende los viajes realizados por el actor, las sumas canceladas por cada viaje y el monto total pagado en cada mes, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.
F.- Documentales insertas desde el folio once (11) al folio quince (15) del cuaderno de recaudos numero tres (3) del expediente, referentes a originales y copias, guías de ruta emitidas por la empresa Almacenadora Antares, C.A., en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, para el transporte de mercancía para diferentes destinos mediante la compañía Transporte Elián 2010, C.A., quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- Documentales insertas desde el folio dieciséis (16) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, referentes a copias, ordenes de salidas emitida suscritas por el ciudadano Nelson Bordones de la cual se evidencia en manuscrito los destinos en el territorio nacional, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas carecen de firma y sello de la empresa no es parte en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
H.- Documentales insertas desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento doce (112) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, referentes a copias de relación de movimientos realizados en la cuenta N° 0134-0946-38-0001134132, desde el 09-01-2013 al 01-09-2014, de esta relación se evidencian los debitos y depósitos realizado en la cuenta, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas carecen de firma y sello de la empresa no es parte en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., las resultas de esta prueba riela desde el folio doscientos sesenta y cinco (275) al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente, se evidencia que la cuenta N° 01080282270200293597, es propiedad del ciudadano Martín Feliciano; de igual manera se evidencia de esta prueba, los movimientos realizados desde el 01-03-2015 al 31-05-2015, donde se encuentran los depósitos y los debitos realizados en la cuenta, quien decide le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE
3.- TESTIMONIALES.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GOMEZ ROJAS y FRANKLIN RAFAEL HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 19.222.296 y 10.546.963, quien decide observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no tiene materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas a los folios ciento ochenta (180) al folio doscientos quince (215) del expediente, referentes a copias de recibos de transferencias a terceros realizadas desde el portal Banesconline, en fechas 01-04-2013, 15-03-2013, 15-07-2013, 01-08-2013, 14-09-2013 y 02-10-2013 al ciudadano Martín Marcano, por las sumas Bs. 3.405,00, Bs. 2.000,00, Bs. 5.280,00 y Bs. 3.000,00; copias de relación de viajes realizados por el ciudadano Martín Marcano durante meses de marzo, julio y septiembre del año 2013, de esta se evidencian los destinos dirigidos al actor, los montos correspondientes por cada viaje y el monto total cancelado en el mes correspondiente y guías de ruta emitidas por la empresa Almacenadora Antares, C.A., en el año 2014, para el transporte de mercancía para diferentes destinos mediante la compañía Transporte Elián 2010, C.A., las cuales fueron suscritas por el ciudadano Martín Marcano, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- Documentales insertas a los folios doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, referentes a copias de relación de movimientos realizados en cuenta en Banesco, Banco Universal, de fecha 13-08-2014, con sello húmero de la empresa Transporte Elián 2010, C.A., e impresión en manuscrito de la cual se evidencian transferencias al señor Nelson Bordones; de estas documentales se evidencian los movimientos bancarios realizados en la cuenta, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Documentales insertas a los folios doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, referentes a copias de relación de viajes realizados por el ciudadano Nelson Bordones en los meses de enero, julio y octubre del año 2013, de las cuales se evidencian los destinos de transporte, los montos correspondiente a cada destino y el monto total cancelado. También se encuentran dentro de estas documentales, en copias, guías de ruta emitidas por la Almacenadora Antares, C.A., en el año 2014, para el transporte de mercancía para diferentes destinos mediante la compañía Transporte Elián 2010, C.A., las cuales fueron suscritas por el ciudadano Nelson Bordones, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INFORMES.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., cuyas resultas rielan desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., cuyas resultas rielan del folio tres 3 al folio cinco (5) de la segunda pieza del expediente, de esta prueba se evidencian los movimientos realizados desde el 06-01-2015 hasta el 12-06-2015, de la cuenta corriente N° 0131-0946-38-0001134132, propiedad del ciudadano Nelson Bordones, los depósitos y los debitos realizados, en los periodos correspondientes, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en relación a que “Disconformidad con el fallo apelado por cuanto a su decir consideran que el carácter laboral de la prestación del servicio de los actores era de carácter mercantil, es decir que los ciudadanos actores no eran trabajadores de la demandada y nunca ostentaron esa cualidad ni cumplen con las características del test de laboralidad”.
II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:
1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a “Disconformidad con el fallo apelado por cuanto a su decir consideran que el carácter laboral de la prestación del servicio de los actores era de carácter mercantil, es decir que los ciudadanos actores no eran trabajadores de la demandada y nunca ostentaron esa cualidad ni cumplen con las características del test de laboralidad”. Al respecto quien decide vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, que aun cuando reconoce la prestación personal del servicio laboral del actor, señala que la relación que existió fue una relación netamente de carácter mercantil.
A.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
B.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, Así como de la audiencia de apelación, se constata que la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación sus defensas centrales estribó en señalar, que la actora no tenía relación laboral con la demandada, debido a que la relación que existió fue una relación netamente de carácter mercantil y en razón de ello Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; motivos por el cual, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: En cuanto al ciudadano MARTÍN MARCANO EN SU LIBELO ADUJO. Que: “presto sus servicios para la entidad de trabajo Transporte Elián 2010, C.A., desde el 28 de agosto del año 2010 hasta el 25 de junio del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, expresan que el actor se desempeñaba como chofer de manera periódica y continua, que devengo un ultimo salario de Bs. 9.000,00; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado y un horario de 6:00am hasta las 6:00pm, con el día domingo de descanso”. En cuanto al ciudadano NELSON BORDONES EN SU LIBELO ADUJO. Que: “presto sus servicios para la empresa demandada Transporte Elián 2010, C.A., desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 25 de junio del año 2014, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, que el actor se desempeñaba como chofer de manera periódica y continua, que devengo un ultimo salario de Bs. 9.000,00; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado y un horario de 6:00am hasta las 6:00pm, con el día domingo de descanso”. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-8-2002, recogida en la sentencia anteriormente transcrita, señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”, el cual del tenor siguiente:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
F.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la prestación personal de un servicio, y de los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que los ciudadanos: MARTÍN MARCANO y NELSON BORDONES, prestaban servicios para la demandada desempeñándose de manera periódica y continua, como chofer, que devengo un ultimo salario de Bs. 9.000,00; que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado y un horario de 6:00am hasta las 6:00pm, con el día domingo de descanso”. No obstante se evidencia que la parte demandada niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto nunca se contrato sus servicios de manera personal alegando en la audiencia de apelación que la relación fue netamente de carácter mercantil pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que la relación fue netamente de carácter mercantil. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que los accionantes, por su condición de prestar servicios como chofer para la empresa, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado, que cumplían un horario de trabajo de 6:00am hasta las 6:00pm.; limitándose la parte demandada a señalar que niegan el horario señalado en el libelo de la demanda por cuanto nunca contrato sus servicios de manera personal.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que los trabajadores recibía pagos regulares, permanentes, en dinero como contraprestación de sus servicios prestados, tal y como fue reconocido por el representante de la empresa durante su declaración, que manifestó luego de que los clientes le cancelaban el servicio de transporte, él luego les cancelaba los servicios a los chóferes; de autos no se evidencia ninguna factura fiscal que cumpla con todos los requerimientos en materia tributaria.. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia del contrato firmado por las partes sobre honorarios profesionales, que los actores realizaban sus servicios bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde no se evidencia tenía que sufragar sus gastos, no evidenciándose su autonomía en la realización de sus labores, muy por el contrario estaban sometido a un horario, tal como quedo evidenciado en autos y de acuerdo con la Declaración de Parte. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que la parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. De igual manera en cuanto a las herramientas para la realización del trabajo no se evidencia que fuesen propiedad del demandante, manifestando el representante legal de la demandada en la Declaración de Parte que las herramientas utilizadas eran de su propiedad, es decir los camiones. ASÍ SE ESTABLECE
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que los trabajadores se sometían al trabajo que la empresa le otorgaba, que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose igualmente que la demandada no probo ningún contratado mercantil, motivo por el cual se declaran procedentes los reclamos laborales por el periodo indicado en la demanda, es decir el 28-8-2010, en el caso de Martín Marcano; y el 01-1- 2012, en el caso Nelson Bordones hasta el día 25-6-2014, a causa de un despido, fechas éstas que fueron reconocidas. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante presto servicios para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre los demandantes de autos y la demandada, cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a confirmar el fallo apelado, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.
2.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MORENO AREVALO, apoderada de la demandada, contra la sentencia del 26-10-2015, por el Juzgado (13º) de 1° Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA MORENO AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26-10-2015, por el Juzgado (13º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veinticinco (25°) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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