REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, once (11) de noviembre de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001314
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002456

PARTE ACTORA: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, cédula de identidad N° V-10.868.963, abogado inscrito en el I.PS.A., Nº 124.022, quien actúa en propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA COSS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.866.

ASUNTO: Recurso de Apelación contra auto que niega suspensión por cuestión prejudicial.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA COSS, apoderada judicial de la demandada, contra el auto de 12-8-2015), emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Inst. de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA COSS, apoderada de la demandada, contra el auto de fecha 12-8-2015, del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Recibidos los autos en fecha 23-10-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 30/10/2015, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2015, se registro en el Sistema Juris 2000, “auto” pero por error involuntario, no se guardaron los cambios y el documento interno se encuentra vacío, en consecuencia este Tribunal deja sin efecto el mismo. Ahora bien, a fin de subsanar lo antes referido y dar respuesta oportuna a la solicitud emitida mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la abogada FABIOLA COSS, IPSA N° 204.866, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual requiere la suspensión de la presente causa por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procesos distintos, al respecto este Juzgado observa que la solicitud no cumple con las causales de suspensión por cuestión prejudicial, pues así lo consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 52 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en consecuencia este Tribunal Niega lo peticionado en virtud de que según el criterio antes indicado ambas causas pueden proceder conjuntamente. Cúmplase.…”

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:

“que su apelación se circunscribe en virtud de la demanda presentada en contra de mi representada por pago de pasivos laborales y otros conceptos a la cual se presento una apelación en virtud de que el ciudadano para el año 2011 presto servicios para la empresa con un contrato a tiempo determinado el cual se evidencia que consta en el expediente y el mismo se amparo ante la inspectoría del trabajo, alegando un contrato a tiempo indeterminado a lo cual mi representada en ese momento evidenció y expuso ante la fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas que el contrato era presuntamente falso y entrego todos los soportes de la misma para poder efectuar el inicio de una investigación penal por cuanto había una presunción de un contrato falso, el Sr en cercana fecha introdujo una demanda utilizando estos pagos aun cuando la inspectoría fallo a su favor, tanbien es cierto que mi representada introdujo unos soportes de dicha denuncia y el inspector se pronuncio a favor del ciudadano a lo cual no se efectúo el reenganche por razones de que ya existía la denuncia efectuada ante la fiscalía y aun no se ha pronunciado en virtud que la inspectoría no ha entregado el expediente original para hacer las experticias debidas, es por ello que se hace la apelación en virtud que lo acontecido y siendo una empresa del Estado hay una presunción de un documento falso, corrupción para poder determinar la veracidad de lo indicado por mi representada y hay que suspenderlo por una cuestión prejudicial por que quien realmente da inicio a la relación laboral fue el contrato de trabajo que es a tiempo determinado y solicitamos la suspensión para que una vez que la fiscalía se pronuncie sobre la veracidad del contrato se siga la causa, el juez de primera instancia se le solicito la suspensión de la misma la cual fue negada indicando que había una sentencia de la Sala mediante el cual las características que enunciaba la misma. Si el contrato fuese falso tuviéramos una sentencia no cónsona con los demás, es por ello que se investigo por medio de sentencias que efectivamente la solicitud si se acopla a lo requerido por mi representada que es la suspensión de la causa, hasta tanto decida el ministerio Publico. Es por ello que solicitamos muy respetuosamente sea acordada la suspensión de la causa hasta tanto la fiscalía se pronuncie sobre la veracidad de lo alegado. Es todo…”

2.- La parte actora no apelante, en la oportunidad de la audiencia oral adujo: “…Con respecto al motivo de la solicitud de este recurso de apelación por parte de la recurrente quiero alegar varios aspecto, con relación a lo que la parte acaba de decir respecto a la solicitud de la inspectoría del trabajo, cuando yo hago la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se hace en principio por una inamovilidad por fuero paternal. Respecto a la posterior denuncias que hacen los señores en cuanto a la situación del contrato se han dictado ciertas jurisprudencias por el Tribunal Supremo de Justicia donde se justifica claramente que la denuncia ante el ministerio publico no constituyen prejudicialidad por que en principio deben constituir un proceso, estas deben ser seguidas por un juez deben ser susceptibles de ser juzgado por un tribunal autónomo y que a su vez esto produzcan el efecto de cosa juzgada, por lo tanto solicito a este tribunal se declare la improcedencia de la solicitud que hizo la parte recurrente”...

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en el cual declaro lo siguiente: “…a fin de subsanar lo antes referido y dar respuesta oportuna a la solicitud emitida mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la abogada FABIOLA COSS, IPSA N° 204.866, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual requiere la suspensión de la presente causa por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procesos distintos, al respecto este Juzgado observa que la solicitud no cumple con las causales de suspensión por cuestión prejudicial, pues así lo consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 52 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, en consecuencia este Tribunal Niega lo peticionado en virtud de que según el criterio antes indicado ambas causas pueden proceder conjuntamente…”. Bajo esta visión; la apelación de la parte demandada, versa sobre aspectos particulares, cuyo tenor se circunscribe a lo siguiente: “apelación sobre el auto que niega la suspensión de la causa hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la denuncia realizada sobre veracidad del contrato”; motivos por el cual, esta Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:

A.- La prejudicialidad, es definida por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como: “…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

B.- El autor FERNANDO VILLASMIL, sostiene: “…. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

C.- Ya este Juzgador ha referido, lo que respecto a la prejuicialidad el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, ha establecido: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”. Por otro lado según el DR. BORJAS, establece que la prejudicialidad esta definida como: “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, EMILIO CALVO BACA, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.

2.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente: (SIC) “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”… La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.”. (sic)

3.- En esta misma orientación, ha continuado la Sala Político Administrativa, cuando ha señalado: ”…Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión»

4.- Conteste con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002, y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008. Por ello, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

III.- Ahora bien, se observa que la parte actora en su demanda, señalo que fue Despedido Injustificadamente, el 23 de septiembre de 2011, que en fecha 06 de octubre de 2011, se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Capital; por estar amparado por FUERO PATERNAL, que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 08 de agosto de 2014, la accionada acudió con un funcionario a la sede de la empresa demandada a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la providencia, siendo la misma reprogramada para el día 03 de septiembre de 2014, donde los representante de la demandada manifestaron que no iban a realiza el procedimiento de reenganche, por lo que demando formalmente a la entidad de trabajo VENALCASA para que sea condenada a cancelar las prestaciones sociales; al respecto la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2015 presenta diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la causa hasta el pronunciamiento correspondiente del juez penal y la del Colegio de Abogados en virtud que en la presente causa se configura la existencia de una cuestión prejudicial; alegando en la audiencia ante esta Alzada que era necesario “…esperar hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la denuncia realizada sobre veracidad del contrato..”.

1.- Opuesta la defensa de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, toda vez que está pendiente una decisión penal, y el efecto jurídico de existir esa cuestión prejudicial, tal como lo plantea el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el pretendido por el recurrente, sino la establecida en el referido texto procesal, toda vez que de manera inédita en el Código de Procedimiento Civil de 1986 se estableció como efecto que produce la declaratoria con lugar de la defensa que se estudia, la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Con ello se introdujo una profunda reforma que se basaba especialmente en la celeridad del proceso, ya que la causa podía adelantarse en su instrucción ganándose un tiempo que era necesario para los efectos del proceso, y llevarlo al estado de la sentencia, momento en el cual se paralizaría éste, sin llegar a dictarla, este efecto está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad. De igual forma, nada obsta a las partes que a pesar de que existan situaciones de derecho que las amparan puedan llegar, a través de la mediación, a un acuerdo satisfactorio; la materia penal no puede influir en la decisión de juicio laboral. De igual manera, en el punto de la defensa esgrimida de existir una cuestión prejudicial, nada impide que se adelante el proceso en su fase previa, lo cual redunda en beneficio de las partes.

2.- En el presente caso se observa que la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial y solicita la suspensión de la causa hasta el pronunciamiento correspondiente del juez penal y la del Colegio de Abogados; alegando en la audiencia ante esta Alzada que era necesario “…esperar hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la denuncia realizada sobre veracidad del contrato..”. Si entendemos la prejudicialidad como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, observamos que el supuesto de hecho invocado no encuadra dentro del supuesto de la norma referida a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la sola denuncia per se, no implica la existencia de un proceso, esto es, como la existencia de un punto pendiente de juzgamiento por parte de otro juez. Es mas, existiría prejudicialidad penal sobre lo civil o laboral, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del procesado o imputado a los fines de juzgar los daños que sean resarcibles, en el presente caso se ventilan las presuntas prestaciones sociales que le corresponden al actor en razón o como consecuencia de haber prestado un servicio a la demandada, por lo que estas prestaciones sociales están revestidas de una protección, constitucional y legalmente establecidas, por lo que con base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida por la demandada. Asi se establece.

3.- Con base a los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA COSS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y confirma la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de suspensión por la existencia de una cuestión prejudicial. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada FABIOLA COSS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11°) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE