REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles once (11) de noviembre de 2015
205º y 156º
Exp Nº AP21-R-2015-001392; Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001544
PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.659.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 95.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298 y 69.324, respectivamente.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 03-11-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes 10 de noviembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, contra la empresa GHELA SOGENE, C.A., en la cual se señalo lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por la abogada María Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo; al respecto este Tribunal indica a la parte diligenciante que la actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009 de la Sala Constitucional); razón por la cual no es posible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que corresponde es ejercer recurso de apelación. Por otra parte este Tribunal observa que por error se indicó, en el auto de fecha 03 de agosto de 2015, que el lapso para ejercer recursos contra la citada actualización era de cinco (5) días hábiles, lo cual es incorrecto, pues de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles, cuya norma es de orden publico, por lo tanto considera quien decide que en supuesto que se entendiera que el reclamo ejercido equivale al recurso de apelación, el mismo sería extemporáneo, toda vez que la ultima de las notificaciones tuvo lugar el 24 de octubre de 2015 (ver folio 104), siendo que el lapso de tres (3) días para interponer los recursos transcurrió de la siguiente manera: Viernes 25, Lunes 28 y Martes 29 de octubre de 2015. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera quien decide que en acatamiento a la sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006 de la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de lo realizado por el auxiliar de justicia, para lo cual se señala que este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles. Así se establece…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, contra la empresa GHELA SOGENE, C.A.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, contra la empresa GHELA SOGENE, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2015.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. NORA URIBE
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
Abg. NORA URIBE
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