REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001249; Asunto Principal. AH22-X-2015-000062.

PARTE ACTORA: CERVECERÍA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-3-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARRISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, JOSE RAFAEL CARABALLO MARRERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, números 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, y 232.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LARISSA CHACIN, I.PS.A., N° 119.736, apoderada de la actora, contra la decisión de fecha 23-7-2015, dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa que declaró.

SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente: “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, y subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que en contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; y en sentencia Nro. 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, vs Central La Pastora, C.A., se estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

1.- Con fecha 07-2-2013; el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

“...PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa que declaró Sin lugar las argumentaciones expuestas por la CERVECERIA POLAR, C.A, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO…”.

2.- En la fecha 05 de agosto de 2015, la abogada Larissa Chacin, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 119.736, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 23-7-2015. En fecha 16-9-2015, este Tribunal 2° Superior Laboral de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Larissa Chacin, apoderada de la actora CERVECERÍA POLAR, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23-7-2015. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

3.- En la fecha, 06 de octubre de 2015, se ha recibido de la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 195.194, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de seis (06) folios útiles.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente, la decisión dictada por el Tribunal (7°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-7-2015; mediante la cual declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa que declaró Sin lugar las argumentaciones expuestas por la CERVECERIA POLAR, C.A, de fecha 20-4-2015, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- Aprecia este Juzgador, que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015; mediante la cual declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, contiene expresa decisión del siguiente tenor:

“…Mediante escrito, los Abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ y LARISA ELENA CHACÍN, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 082-2014-05-00008, de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se declaró Sin lugar los argumentos expuestos por Cervecería Polar sobre la falta de representatividad y la falta de interés de la Organización Sindical SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TERRITORIO CENTRO POLAR (SINTRATERRICENTROPOLAR), así como la falta de interés de los trabajadores inicialmente interesados en el presente pliego de peticiones con carácter conflictivo, ordenándose continuar con las negociaciones del pliego de peticiones con carácter conflictivo. Esta aseveración está documentada en copia que cursa en el folio 29 al 39 del presente asunto. Asimismo, la parte demandante, procede a exponer las razones que sostienen la Solicitud de la medida cautelar de Amparo Constitucional en los siguientes presupuestos: Alega que se evidencia de las propias actas recurridas que hay una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que le garantiza los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende tanto el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, como a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva. Asimismo, el medio de prueba promovido por la parte actora son las propias actas del expediente administrativo, así como la Providencia Administrativa. Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, a citar profusamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a referir supuestos de hechos que corresponde a la materia de índole legal, peticiones de fondo en el recurso de nulidad, que serán resueltos en su debida oportunidad procesal; sin acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Aunado a esto en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide. En este mismo orden de ideas, declarado improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, este juzgador pasa a pronunciarse de manera subsidiaria de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa: La parte actora basa la Solicitud subsidiaria de Medida Cautelar en los siguientes presupuestos: Solicita la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada. Alega que en cuanto a la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata: La violación del principio de presunción de inocencia y del debido proceso, al considerar que nuestros argumentos y alegatos son presentados a los fines de enervar la negociación e incluso pueden ser consideradas como prácticas anti sindicales y viola el derecho constitucional a la libertad de pensamiento al pretender condicionar los argumentos que fueron presentados por la Cervecería Polar; que en cuanto al periculum in mora se ve agravado pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante, como son las consecuencias económicas y sociales que devienen de una huelga que afecta productos comestibles, perecederos con fechas preferibles de consumo. Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados. En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…” La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal. La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar. En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala: “…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal…” Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, argumentos legales muy escuetos al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna al respecto. No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la el proceso administrativo se le acarrearía un daño a sus intereses, en tal sentido, siendo que en el presente no existe pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa que declaró Sin lugar las argumentaciones expuestas por la CERVECERIA POLAR, C.A, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A…”

3.- Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la medida cautelar de Amparo Cautelar, y la Solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 082-2014-05-00008, de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se declaró Sin lugar los argumentos expuestos por Cervecería Polar sobre la falta de representatividad y la falta de interés de la Organización Sindical SINDICATO UNICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TERRITORIO CENTRO POLAR (SINTRATERRICENTROPOLAR), así como la falta de interés de los trabajadores inicialmente interesados en el presente pliego de peticiones con carácter conflictivo, ordenándose continuar con las negociaciones del pliego de peticiones con carácter conflictivo. A tales efectos, Observa este juzgador, que la fundamentación de la accionante, para solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional, es del siguiente tenor:

“…que se evidencia de las propias actas recurridas que hay una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que le garantiza los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende tanto el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, como a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva. Asimismo, el medio de prueba promovido por la parte actora son las propias actas del expediente administrativo, así como la Providencia Administrativa. Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante...”.

4.- Asimismo observa este juzgador, que la fundamentación de la accionante, para solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, es del siguiente tenor:

“…Alega que en cuanto a la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata: La violación del principio de presunción de inocencia y del debido proceso, al considerar que nuestros argumentos y alegatos son presentados a los fines de enervar la negociación e incluso pueden ser consideradas como prácticas anti sindicales y viola el derecho constitucional a la libertad de pensamiento al pretender condicionar los argumentos que fueron presentados por la Cervecería Polar; que en cuanto al periculum in mora se ve agravado pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante, como son las consecuencias económicas y sociales que devienen de una huelga que afecta productos comestibles, perecederos con fechas preferibles de consumo...”.

III.- En consideración a la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, aprecia este juzgador para decir lo siguiente: La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

1.- En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

2.- Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; el cual dispone: Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

3.- Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. En esta orientación interpretativa, este juzgador realiza las siguientes apreciaciones conceptuales: En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Asi pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

4.- En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. El Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala: ...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

5.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de nulidad es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Aprecia este jurisdicente, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Conteste con sus apreciaciones previas, la Doctrina Patria, ha señalado dentro de las formalidades para el otorgamiento de medidas cautelares: “El juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible”. En sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza los criterios expuestos:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).” En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no fue verificada en ningún momento y, además, en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos. (…) Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley. Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y como fue sostenido por el juez a quo, se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes”..

8.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la medida cautelar de Amparo Constitucional, observando quien decide lo siguiente: se evidencia de autos la parte presuntamente agraviada solo se limitó a señalar los derechos constitucionales, los cuales, a su decir le fueron vulnerados, y a realizar peticiones relacionados con el fondo de la demanda de nulidad, los cuales deben ser resueltos en la oportunidad procesal correspondiente; sin demostrar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar. ASÍ SE DECIDE.

9.- Ahora bien en cuanto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, la parte actora realiza solicita que se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 082-2014-05-00008, de fecha 20 de abril de 2015. Así las cosas; advierte este juzgador que en contraposición a lo expuesto por el solicitante, la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

10.- Como lo ha ratificado la Doctrina: Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

11.- Establece este Juzgador Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, tal como lo expresa en la presente causa el solicitante, cuando señala “…que en cuanto a la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata: La violación del principio de presunción de inocencia y del debido proceso, al considerar que nuestros argumentos y alegatos son presentados a los fines de enervar la negociación e incluso pueden ser consideradas como prácticas anti sindicales y viola el derecho constitucional a la libertad de pensamiento al pretender condicionar los argumentos que fueron presentados por la Cervecería Polar…”, en tal sentido observa este juzgador, que el solicitante no precisa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante; solo se limita a indicar situaciones hipotéticas derivadas de apreciaciones personales. Además, señala el recurrente un inventarios de presuntos derechos de los cuales eventualmente pudiera ser acreedora el accionante, y realizar señalamientos etéreos, que en nada identifican la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante. ASI SE ESTABLECE.

12.- A los fines de decidir la presente controversia, advierte este juzgador, que el demandante, en cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, señala que: “…en cuanto al periculum in mora se ve agravado pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante, como son las consecuencias económicas y sociales que devienen de una huelga que afecta productos comestibles, perecederos con fechas preferibles de consumo...”. . Este Juzgador, ratifica lo expuesto, que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Finalmente este juzgador, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

13.- Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE.

14.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa que declaró Sin lugar las argumentaciones expuestas por la CERVECERIA POLAR, C.A, de fecha 20 de abril de 2015, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO…”; se encuentra ajustada al mandato legal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LARISSA CHACIN, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 119.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CERVECERÍA POLAR, C.A, contra la decisión de fecha 23-7-2015, dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE