REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veinticinco (25) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º

Asunto: Nº AP21-R-2015-001438; Asunto: Principal: Nº AP21-L-2008-001544

PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.659.710.

APODERADOS DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 95.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA, y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, abogados inscritos en el Inpreabogado Nos. 9298 y 69324, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE APELACION

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado No. 196.722, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2015, por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado No. 196.722, apoderada de demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 4-11-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., conforme lo dispuesto en el artículo 163 la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente, y luego de un análisis a la actualización consignada por el auxiliar de justicia Lic. Francisco Villegas, en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal considera que dicha actualización presenta errores, toda vez que se observa que el experto capitalizó la indexación, lo cual en criterio de este Tribunal resulta incorrecto, por lo que de seguidas se procede a realizar a corregir la actualización de la siguiente manera:
a) Actualización de la corrección monetaria de la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 101.643,93, calculado de la siguiente manera:

ACTUALIZACIÓN DE LA CORRECCION MONETARIA INDEMNIZACIONES ART 130 Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
17/04/08 18/02/14 LOPCYMAT Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
18/03/08
01/04/14 30/04/14 30 276.710,80 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 15.695,25
01/05/14 31/05/14 30 276.710,80 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 15.855,71
01/06/14 30/06/14 30 276.710,80 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 12.241,04
01/07/14 31/07/14 30 276.710,80 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 11.462,93
01/08/14 31/08/14 30 276.710,80 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 4.715,69 17 17
01/09/14 30/09/14 30 276.710,80 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 6.594,06 15 15
01/10/14 31/10/14 30 276.710,80 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 13.885,13
01/11/14 30/11/14 30 276.710,80 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 12.894,77
01/12/14 31/12/14 30 276.710,80 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 8.299,36 13 13
Total Correccion Monetaria 101.643,93

b) Actualización de la corrección monetaria del daño moral: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 18.366,46, calculado de la siguiente manera:

Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
03/04/10
01/04/14 30/04/14 30 50.000,00 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 2.836,04
01/05/14 31/05/14 30 50.000,00 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 2.865,03
01/06/14 30/06/14 30 50.000,00 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 2.211,88
01/07/14 31/07/14 30 50.000,00 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 2.071,28
01/08/14 31/08/14 30 50.000,00 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 852,10 17 17
01/09/14 30/09/14 30 50.000,00 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 1.191,51 15 15
01/10/14 31/10/14 30 50.000,00 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 2.508,96
01/11/14 30/11/14 30 50.000,00 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 2.330,01
01/12/14 31/12/14 30 50.000,00 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 1.499,64 13 13
Total Correccion Monetaria 18.366,46

Los conceptos anteriores dan un total de Bs. 120.010,39 más la cantidad de Bs. 891.709,59 establecida en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por este Tribunal, arroja una suma de Bs. 1.101.719,98. Así se establece…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04-5-2004, ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que:

“…En fecha 06 de marzo del año 2014 la Sala de Casación Social declara sin lugar un recurso de casación interpuesto por mi representada, y por lo cual quedo definitivamente firme, en consecuencia se ordeno la experticia complementaria y fue consignada en mayo de 2014, y arrojaba la cantidad de un millón cuatrocientos ocho mil y tanto, mi representada en vista que no se tomaron los lapsos de suspensión tanto de receso judicial periodo navideño y suspensiones de las partes impugna esta experticia, el Tribunal de primera instancia pasa con nuevo experto a tomar decisión declara parcialmente con lugar la impugnación y nos condena a un monto de 891.709, esto fue en el mes de julio del 2014, sin embargo la parte actora y nosotros hemos realizado varias apelaciones en este caso, el expediente principal regresa al Tribunal de Instancia en junio del 2015, y en esa misma fecha la parte actora solicita una ampliación del monto de la experticia quedo firme en julio de 2014, ellos se están basando en que la sentencia de la Sala de Casación Social agrego un monto relacionado con el lucro cesante, sin embargo nuestra apelación deviene por que en principio el articulo 252 del código de procedimiento civil establece que como la experticia forma parte de la sentencia esta ampliación debe solicitarse dentro de los cinco días por criterio jurisprudencial y por lo que dice el CPC, dentro de los 5 días hábiles siguientes por que forma parte de la sentencia, sin embargo se evidencia que paso un año desde esta ultima experticia y aunado a ello en todo caso podíamos pedir esta ampliación es una vez decretada la ejecución del fallo, esta ejecución a penas se decreto a finales de octubre del corriente de hecho el 16/11/2015, tenemos una reunión conciliatoria con el juez, en vista que pasaron los 5 dias para la ejecución voluntaria y fue decretada la ejecución forzosa, nuestra apelación básicamente se basa en esto que la solicitud de ampliación que fue acordada por el tribunal que arrojo un monto de Bs. 1.112.891,98 fue presentada de manera extemporánea y el tribunal de oficio tampoco podía realizarla, por lo cual solicitamos que sea declarada con lugar nuestra apelación. Es todo....“.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 09-10-2015, toda vez que la misma acuerda la solicitud de ampliación de la experticia complementaria del fallo que arrojo un monto de Bs. 1.112.891,98, por cuanto a su decir dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea. Ahora, corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 30/07/2015, el Licenciado FRANCISCO VILEGAS , en su carácter de experto designado en la presente causa consigna informe de actualización de experticia constante de seis (6) folios útiles la cual arrojo la cantidad de Bs. 1.206.397,57, contra dicha actualización de experticia la parte demandada presenta escrito de reclamo, pronunciándose el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 02/10/2015, declarando lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por la abogada María Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo; al respecto este Tribunal indica a la parte diligenciante que la actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009 de la Sala Constitucional); razón por la cual no es posible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que corresponde es ejercer recurso de apelación.
Por otra parte este Tribunal observa que por error se indicó, en el auto de fecha 03 de agosto de 2015, que el lapso para ejercer recursos contra la citada actualización era de cinco (5) días hábiles, lo cual es incorrecto, pues de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles, cuya norma es de orden publico, por lo tanto considera quien decide que en supuesto que se entendiera que el reclamo ejercido equivale al recurso de apelación, el mismo sería extemporáneo, toda vez que la ultima de las notificaciones tuvo lugar el 24 de octubre de 2015 (ver folio 104), siendo que el lapso de tres (3) días para interponer los recursos transcurrió de la siguiente manera: Viernes 25, Lunes 28 y Martes 29 de octubre de 2015. Así se establece.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera quien decide que en acatamiento a la sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006 de la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de lo realizado por el auxiliar de justicia, para lo cual se señala que este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles. Así se establece…”.

2.- En fecha 06/10/2015, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela del auto supra señalado. En fecha 09/10/2015, el Tribunal 34 de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente, y luego de un análisis a la actualización consignada por el auxiliar de justicia Lic. Francisco Villegas, en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal considera que dicha actualización presenta errores, toda vez que se observa que el experto capitalizó la indexación, lo cual en criterio de este Tribunal resulta incorrecto, por lo que de seguidas se procede a realizar a corregir la actualización de la siguiente manera:
a) Actualización de la corrección monetaria de la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 101.643,93, calculado de la siguiente manera:

ACTUALIZACIÓN DE LA CORRECCION MONETARIA INDEMNIZACIONES ART 130 Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
17/04/08 18/02/14 LOPCYMAT Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
18/03/08
01/04/14 30/04/14 30 276.710,80 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 15.695,25
01/05/14 31/05/14 30 276.710,80 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 15.855,71
01/06/14 30/06/14 30 276.710,80 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 12.241,04
01/07/14 31/07/14 30 276.710,80 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 11.462,93
01/08/14 31/08/14 30 276.710,80 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 4.715,69 17 17
01/09/14 30/09/14 30 276.710,80 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 6.594,06 15 15
01/10/14 31/10/14 30 276.710,80 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 13.885,13
01/11/14 30/11/14 30 276.710,80 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 12.894,77
01/12/14 31/12/14 30 276.710,80 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 8.299,36 13 13
Total Correccion Monetaria 101.643,93

b) Actualización de la corrección monetaria del daño moral: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 18.366,46, calculado de la siguiente manera:

Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
03/04/10
01/04/14 30/04/14 30 50.000,00 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 2.836,04
01/05/14 31/05/14 30 50.000,00 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 2.865,03
01/06/14 30/06/14 30 50.000,00 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 2.211,88
01/07/14 31/07/14 30 50.000,00 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 2.071,28
01/08/14 31/08/14 30 50.000,00 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 852,10 17 17
01/09/14 30/09/14 30 50.000,00 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 1.191,51 15 15
01/10/14 31/10/14 30 50.000,00 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 2.508,96
01/11/14 30/11/14 30 50.000,00 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 2.330,01
01/12/14 31/12/14 30 50.000,00 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 1.499,64 13 13
Total Correccion Monetaria 18.366,46

Los conceptos anteriores dan un total de Bs. 120.010,39 más la cantidad de Bs. 891.709,59 establecida en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por este Tribunal, arroja una suma de Bs. 1.101.719,98. Así se establece…”.

3.- En fecha 15/10/2015, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela del auto supra señalado. En fecha 16/10/2015, el Tribunal 34 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece: “…Visto el auto de fecha nueve (09) de octubre del dos mil quince (2015), este Juzgado DECRETA SU EJECUCIÓN VOLUNTARIA, por lo que la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”. En fecha 22/10/2015, el Tribunal 34 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto mediante el cual PROCEDE A DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo y en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.313.611,96), que comprende el doble de la suma condenada de UN MILLÓN CIENTO UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.101.619,98) más CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.172,00), correspondientes al quince por ciento (15%) del monto condenado por costas de ejecución.

4.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada, recurre del auto dictado en fecha 09-10-2015, por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se acuerda la solicitud de ampliación de la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto de Bs. 1.112.891,98; por cuanto, a su decir, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea.

5.- En este sentido, para visualizar y decidir respecto al punto recurrido, este juzgador establece que conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos la ley adjetiva laboral. En esta orientación, se visualiza el contenido del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”…

6.- Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesoria respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia pasa a integrarlo, constituyendo con el fallo un todo indivisible, evidenciando que el dictamen de perito, integra procesalmente la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena; motivo por lo cual, la experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, cuando el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización. En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal unilateralmente, o por consenso entre las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

7.- De la experticia complementaria ordenada practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordenó, y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso. Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo, y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente: “…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…”.

8.- En análisis del caso bajo examen, y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos donde las partes no hagan formal impugnación de la experticia, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo. Ahora bien, retomando el caso de autos, tenemos que la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto FRANCISCO VILLEGAS, arrojó los siguientes montos:

Indemnización articulo 130 tercer aparte LOPCYMAT 145.637,26
Indemnización articulo 130 numeral 3 LOPCYMAT 131.073,54
Daño Moral. 50.000,00
Daños Materiales (lucro cesante) 182.693,85
Corrección Monetaria de las indemnizaciones art. 130 340.162,18
Corrección Monetaria Daño Moral 42.142,76
Corrección Monetaria de las indemnizaciones art. 130 273.791,54
Corrección Monetaria Daño Moral 40.896,44

De una simple operación aritmética tenemos que la sumatoria de dichos montos arroja la cantidad de Bs. 1.206.397,57.

9.- Ahora bien, al revisar el reclamo formulado por la representación judicial de la parte demandada, observamos que efectivamente dicha actualización presenta errores, habida cuenta, que el experto capitalizó la indexación; y en este sentido, el Tribunal de la recurrida procedió a corregir la actualización de la siguiente forma:

a) Actualización de la corrección monetaria de la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 101.643,93, calculado de la siguiente manera:

ACTUALIZACIÓN DE LA CORRECCION MONETARIA INDEMNIZACIONES ART 130 Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
17/04/08 18/02/14 LOPCYMAT Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
18/03/08
01/04/14 30/04/14 30 276.710,80 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 15.695,25
01/05/14 31/05/14 30 276.710,80 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 15.855,71
01/06/14 30/06/14 30 276.710,80 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 12.241,04
01/07/14 31/07/14 30 276.710,80 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 11.462,93
01/08/14 31/08/14 30 276.710,80 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 4.715,69 17 17
01/09/14 30/09/14 30 276.710,80 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 6.594,06 15 15
01/10/14 31/10/14 30 276.710,80 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 13.885,13
01/11/14 30/11/14 30 276.710,80 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 12.894,77
01/12/14 31/12/14 30 276.710,80 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 8.299,36 13 13
Total Correccion Monetaria 101.643,93


b) Actualización de la corrección monetaria del daño moral: desde el 01 abril de 2014 hasta el 31/12/2014 (fecha hasta la cual se encuentran publicados los índices en la página Web del Banco Central de Venezuela) le corresponde la cantidad de Bs. 18.366,46, calculado de la siguiente manera:

Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
03/04/10
01/04/14 30/04/14 30 50.000,00 579,400 548,3000 0,0567 0,0567 2.836,04
01/05/14 31/05/14 30 50.000,00 612,600 579,4000 0,0573 0,0573 2.865,03
01/06/14 30/06/14 30 50.000,00 639,700 612,6000 0,0442 0,0442 2.211,88
01/07/14 31/07/14 30 50.000,00 666,200 639,7000 0,0414 0,0414 2.071,28
01/08/14 31/08/14 30 50.000,00 692,400 666,2000 0,0393 0,0223 0,0170 852,10 17 17
01/09/14 30/09/14 30 50.000,00 725,400 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 1.191,51 15 15
01/10/14 31/10/14 30 50.000,00 761,800 725,4000 0,0502 0,0502 2.508,96
01/11/14 30/11/14 30 50.000,00 797,300 761,8000 0,0466 0,0466 2.330,01
01/12/14 31/12/14 30 50.000,00 839,500 797,3000 0,0529 0,0229 0,0300 1.499,64 13 13
Total Correccion Monetaria 18.366,46

10.- Siendo ello así, considera este Juzgador que efectivamente la experticia presentaba errores toda vez que el experto capitalizó la indexación y en ese sentido procedió a realizar la corrección señalando que los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 120.010,39, más la cantidad de Bs. 891.709,59, establecida en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por ese Tribunal, arroja una suma total de Bs. 1.101.719,98. En tal sentido, observa este juzgador luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la juez del A quo actúo apegada a derecho al acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que la actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

11.- Precisado lo anterior y siendo que los intereses moratorios y la corrección monetaria son derechos constitucionales de orden publico, este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se Confirma el auto apelado, se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.722, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE Confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. NORA URIBE