REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2015
205º y 156º
Exp Nº AP21-R-2015-001441;
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002584
PARTE ACTORA: ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.446.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.288.
PARTE DEMANDADA: CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-3-1914 bajo el Nro. 296, Tomo 2-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: KLEIVELIN MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 237.834.
ASUNTO: RECURSO DE APELACION.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada KLEIVELIN MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada KLEIVELIN MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos en fecha 10-11-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de 17/11/2015 se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, para el día martes 25 de noviembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 pm), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada KLEIVELIN MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, contra la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la cual se señalo lo siguiente:
“…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 14-08-2015, fue celebrada una transacción, por los ciudadanos GREYSI MARIA CORONIL ARANGO y JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 118.524 y 69.049, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como costa de poder que cursa en los autos, en lo que respecta al segundo de los nombrados, y ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.446.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderado judicial, ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°:140.288, tal como consta de poder que cursa en los autos, y el cual fue presentado en fecha 02-10-2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.42.373,16 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por la ciudadana ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.446.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, tal como consta en los autos a los folios (17) al (28). La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, y el cumplimiento en el mismo de los requisitos o extremos exigidos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, es decir, los previstos en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna, artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia o validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada, para lo cual pasa a serlo en los términos siguientes: En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. No obstante, este Juzgador observa de la revisión minuciosa del mencionado escrito transaccional, especialmente de la lectura de su CLÁUSULA SEGUNDA, que la parte actora en señala lo siguiente: “(…)Pues bien, observa este Juzgador, que el artículo 89 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Y al respecto dicha disposición establece lo siguiente:(…) Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción. Y en tal sentido dicho artículo establece lo siguiente:“(…) Así mismo los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N°.38426 del 28-04-2006, establecen lo siguiente: (…) Igualmente este Juzgador considera oportuna la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el fallo N°:2003 de fecha 17-12-2014, en la cual, en un caso análogo al presente, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deben observarse en las transacciones y convenimiento, para su homologación, específicamente señala que todo acuerdo transaccional debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo, y en la cual estableció lo siguiente: (…)Pues bien, visto que es evidente que en el presente caso, del estudio que este Juzgador realizó al referido contrato de transacción consignado por los sujetos procesales en la presente causa para su homologación, se observa, que la ciudadana ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.446.870, en su carácter de parte actora en la presente causa, es una trabajadora “ACTIVA” de la entidad de trabajo demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contraviniendo en consecuencia con lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias transcritas supra, así como en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social, como lo es, que las transacciones o convenimientos solo son posibles al término de la relación laboral. En consecuencia, dicha circunstancia, es razón suficiente para que, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, Niegue la homologación de la referida transacción, y por consiguiente declara su nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal. Por lo que tal declaratoria conlleva a la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar, por lo que una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y quede definitivamente firme el presente fallo, y conste en los autos la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada conforme los términos establecidos en el auto de admisión de la presente demanda, se deberá celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme los términos del auto de admisión de la presente demanda de fecha 14-08-2015, al décimo (10°) día hábil siguiente al día 02-10-2015, oportunidad en la cual la parte demandada conjuntamente con la actora, consignó en los autos el referido escrito de transacción, por lo que con tal actuación tácitamente se encuentra a derecho, no requiriéndose la certificación de su notificación por la secretaria de este Juzgado, para la celebración de dicha audiencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0344, de fecha 09-03-2006), para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la inclusión del presente expediente en el sorteo de audiencia preliminares a celebrarse en dicho oportunidad, cuyo lapso deberá ser controlado por la secretaria de este Juzgado. Así se establece. DECISIÓN Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°). NIEGA la HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y por consiguiente declara su nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, en los términos precedentemente señalados. Así se establece.2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y quede definitivamente firme el presente fallo, una vez conste en los autos la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada conforme los términos establecidos en el auto de admisión de la presente demanda, se deberá celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme los términos del auto de admisión de la presente demanda de fecha 14-08-2015, al décimo (10°) día hábil siguiente al día 02-10-2015, oportunidad en la cual la parte demandada conjuntamente con la actora, consignó en los autos el referido escrito de transacción, por lo que con tal actuación tácitamente se encuentra a derecho, no requiriéndose la certificación de su notificación por la secretaria de este Juzgado, para la celebración de dicha audiencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencia de la Sala Social (ver sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0344, de fecha 09-03-2006), para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la inclusión del presente expediente en el sorteo de audiencia preliminares a celebrarse en dicho oportunidad, cuyo lapso deberá ser controlado por la secretaria de este Juzgado. Así se establece. 3°). Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se establece. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. …”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada KLEIVELIN MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, contra la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KLEIVELIN MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 7-10-2015, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIA NAREDDY GUTIERREZ, contra la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. NORA URIBE
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
Abg. NORA URIBE
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