REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000094

DEMANDANTE: INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su último y vigente inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 191-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMELA AMODIO, VIRGINIA TENIAS DE LOPEZ, MAURICIO LOPEZ y GIOVANNA DE FALCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.703, 31.827, 31.828 y 44.103 respectivamente.

DEMANDADA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, ANA VEJAR BARAJAS, CARMEN NEGRE, CLEIVIS CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ, JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA, KARLA ALFONZO, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, REBECA ROOMERS RAMIREZ y RONALD DIAZ abogados, Procuradores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 63.720, 42.223, 50.592, 145.894, 141.750, 134.779, 134.779, 62.705, 144.870 y 145.895 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), La cual fue notificada a la empresa en fecha 24 de febrero de 2011, cursante al expediente N° 082-2010-04-00030 contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéuticos) convocada según Resolución 7.272 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.594 de fecha 14 de enero de 2011.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Que en fecha 6 de junio de 2011 fue presentada por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dio por recibido el asunto en fecha 7 de junio de 2011, siendo admitida en fecha 28 de junio de 2011; ordenando las notificaciones respectivas.
Que por auto de fecha 14 de febrero de 2012 fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada Carmela Amodio inscrita en el Ipsa bajo el número 26.730 y por la parte demandada el abogado Ronald Díaz, inscrito en el Ipsa bajo el número 145.895, así como de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Ipsa bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo; oportunidad en la cual las partes consignaron escritos de pruebas y consideraciones que fueron agregados al expediente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, la referida Corte ordenó pasar el expediente a los Juzgados de Sustanciación a los fines de que se pronunciasen sobre las pruebas promovidas en la audiencia; evidenciándose que las partes presentaron sus informes escritos, siendo que por auto de fecha 2 de octubre de 2014 se difirió el lapso para decidir.
Que en fecha 22 de enero de 2014, la Corte declaró Su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente; el cual se dio por recibido en fecha 23 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de mayo de 2012 dio por recibida la presente causa, y mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2014 declinó la competencia a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de junio de 2014, dio por recibido el presente asunto para su conocimiento, ordenando las notificaciones respectivas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, que notificadas las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 y de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la oportunidad para dictar sentencia, lapso que fue diferido mediante auto de 10 de octubre de 2014, dictándose sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014. “PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011,. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción”
El presente asunto fue elevado por Consulta Obligatoria respecto a la sentencia antes señalada, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de fecha 27 de enero de 2015, al Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido y recibido el expediente mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, quien decide, en el mismo se fijó un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, que fueron diferidos por un lapso igual según auto de fecha 02 de marzo de 2015; en tal sentido en fecha 06 de abril de 2015 el mencionado Tribunal dicto sentencia, declarando: “…. PRIMERO: DECRETA la Reposición de la Causa al estado que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio a los fines que el juez que vaya a dictar sentencia obtenga de manera directa de las partes los alegatos de la demanda y demás defensas que a bien tenga formular las partes y se obtengan además los elementos probatorios que éstas consideren pertinentes y sean los mismos evacuados conforme a la ley por el juez que deba dictar la sentencia correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente contentivo de la presente causa a los fines que el Juez de Primera Instancia de Juicio ordene la notificación de las partes de manera de garantizar su estadía a derecho y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en los términos previstos en los artículos 2 y 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y proceda en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente. TERCERO. Se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014 y sometido a Consulta Obligatoria. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas….”
Ahora bien como quiera la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió del presente asunto 05 de junio de 2015, fue distribuidos nuevamente el presente recurso de nulidad, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 25–6-2015, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijándose a tales efectos, el día 27 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015 es presentada por las abogadas GIOVANNA DE FALCO IPSA N° 44.013, y CARMELA AMODIO IPSA N° 26.703, apoderadas judicial de la parte actora, escrito mediante el cual notifican al Tribunal la perdida del interés procesal, cuyo contenido señala:
“…. PRIMERO : Acompañadas copias del acta de fecha 24 de mayo de 2011, así como también, de la Gaceta Oficial Nª 40.755 de fecha 28 de septiembre de 2015, donde se publica la convocatoria a una reunión normativa laboral aplicada a la actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Casas de Representación y establecimientos Farmacéuticos), a escala nacional, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: En la citada convocatoria de discutir bajo al marco de una Reunión Normativa Laboral aplicado a la citada actividad, alistan una serie de empresas convocadas, entre ellas a Industrias Coramodio, C.A:, sin embargo, en el párrafo tercero de la Pagina 423.613 de la citada Gaceta Oficial, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante auto Nro. 2015-0866 de fecha 4 de agosto de 2015, excluye, entre otras empresas, a INDUSTRIAS CORAMODIO C.A, de la actual discusión del Proyecto de Convención Colectiva a escala, por cuanto no forma parte de la rama de la Industria Químico-Farmacéutica ni a los sectores de Casa de Representación y Establecimientos Farmacéuticos, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2011-0008 de fecha 21 de febrero de 2011 y Acta de fecha 24 de mayo de 2011. TERCERO: En razon de lo antes expuesto, acordada la exclusión en el acta de fecha 24 de mayo de 2011, y ratificada en el auto que convoca la actual discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a escala nacional, bajo Marco de una Reunión Normativa Laboral aplicada a la actividad de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios, Casa de Representación y establecimientos Farmacéuticos), se produce la perdida de interés procesal….”
Al respecto, este Tribunal luego de analizar lo expuesto en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, es decir, de la INDUSTRIA CORAMODIO C.A., e interpretar la manifestación de dicha parte de que se ha producido la perdida de interés procesal, quien aquí decide, resalta que nos encontramos a todas luces ante una evidente manifestación de desistimiento del procedimiento, en este sentido, este sentenciador señala lo siguiente:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo, emanado de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), deviene de un reclamo por el demandado convocó a las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la industria químico-farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) que operan a escala nacional para una Reunión Normativa Laboral, y que su representada INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., fue convocada a dicha reunión a pesar que no pertenece a la rama de actividades económicas convocadas, a tales efectos, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento planteado por el recurrente, en la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), por lo cual debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la parte demandante INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., representada debidamente por su apoderada judicial, abogada GIOVANNA DE FALCO, IPSA Nº 44.103, quien de acuerdo al poder que le fuera otorga por su representada, cursante al folio 157 de la pieza Nº 2, tiene facultad expresa para desistir, ha demostrado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que la prenombrada Abogada actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.
En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 03 de noviembre del año 2015, procedió a desistir del procedimiento, con su expresa manifestación de que se ha producido la perdida de Interés Procesal; es decir, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante INDUSTRIAS CORAMODIO C.A., representada debidamente por su apoderada judicial, abogada GIOVANNA DE FALCO, IPSA Nº 44.103, en contra de la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Nulidad por FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Nulidad por FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 2011-008, de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL),
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
PR/yp.-