REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-02303
PARTE ACTORA: HIN WAN CHING CHENG DE HUNG y otros
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.673.-
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA SA INTESA; PDVSA Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE CODEMADADA: Por PDVSA: BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047 y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (PERIMIDO).
I
Visto la diligencia de la parte codemandada en la cual denuncia y solicita que así sea declarada la posibilidad de que haya transcurrido el lapso de un año o mas sin actuación o impulso de parte, pues a su decir “ (…) No obstante que la parte actora continuó diligenciando después del 19 de marzo de 2012, ya se había consumado la perención por cuanto la causa estuvo paralizada por mas de un (1) año (…), en este estado el tribunal realiza pronunciamiento preveía las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal verifica que efectivamente, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, desde el 02 de marzo de 2011 al 19 de marzo de 2012, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además que este tribunal toma en especial consideración el tiempo excesivamente transcurrido sin que la parte actora allá cumplido con la carga procesal de señalar el domicilio efectivo de la parte demandada para así lograr su emplazamiento y dar continuidad al proceso. Así se declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a los sujetos validamente constituidos en autos, dado que el presente fallo no produce gravamen para los no emplazados. Líbrese notificación.
Tercero: No obstante que el presente fallo no obra contra intereses directos o indirectos de la Republica, dada la naturaleza de lo decidido al verse involucrada la principal industria petrolera del Estado, se estima pertinente que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, la cual se ordena realizar conforme a la dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica. Líbrese Oficio y Notificaciones.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular
Abog. Anibal Abreu
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
En esta misma fecha (19/11/2015) se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abog. Shuail Flores.
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