REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

PARTE ACTORA: RAMON LOBO titular de la cédula de identidad V-17.706.225.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.136.-
PARTE DEMANDADA: PFIZER DE VENEZUELA SA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.039.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ASUNTO: AP21-L-2015-003408

I

Se inicia la presente demanda por escrito, presentado por el ciudadano RAMON LOBO, titular de la C.I. Nº V-17.706.225 debidamente asistida por el abogado OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.136 POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo empresa PFIZER VENEZUELA S.A. En fecha 05 de noviembre de 2015, en fecha 09 de noviembre de 2015, es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2015, se da por recibido y en fecha 11 de noviembre de 2015 es admitida y se libra la notificación, en ese estado siendo la fecha 13 de noviembre de 2015 presentan escrito los intervinientes en la presente solicitud en la cual manifiestan la transacción y pretenden su homologación, es así que, estando dentro de la oportunidad procesal, corresponder el día de hoy realiza el presente pronunciamiento.

II
Motivación


En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Es así, que este tribunal observa que ambas partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que según sus declaraciones le corresponden a la parte actora, la suma neta de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 442.759.42), y según declaración de las partes, se cancela al actor mediante cheque emitido a la orden del trabajador por TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.341.360,68) que manifiesta recibir el actor en la oportunidad de la celebración del escrito y una transferencia bancaria de cuentas ubicadas en el exterior, cuyos datos no son aportados, por la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CUATRO CENTIMOS (US$.16.095,04) equivalentes, a su decir, a la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.101.398,75) calculados, a la tasa de cambio oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00). Ahora bien, este Juzgado observa que la tasa de cambio oficial vigente según el Banco Central de Venezuela de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) solo es un tipo de cambio destinado esencialmente a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda, la educación, repuestos, gastos de los estudiantes en el extranjero, pensiones y jubilaciones, gastos consulares y diplomáticos. Es decir que la tasa de cambio señalada por ambas partes en dicho escrito de transacción de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) no esta expresamente definida para ser utilizada para acuerdos, convenios o transacciones de pago entre las partes, tal como lo quieren establecer ambas partes en el presente expediente. Igualmente este Juzgado observa que en el libelo de la demanda la parte actora en ningún momento hace mención de recibir o percibir su salario o algún otro beneficio laboral, en una moneda distinta a la nacional, mientras que en el escrito de transacción la parte actora pretende la tramitación de un pago a través de un ofrecimiento parcial en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual es una inconsistencia que genera incertidumbre jurídica.

Adicionalmente las partes intervinientes, traen al proceso para pretender su liberación de responsabilidad laboral o hacer extensivo los efectos de un eventual acuerdo entre partes a una persona jurídica no representada o asistida en el presente proceso, ello sin considerar que en forma alguna ha sido emplazada en el mismo, por lo que no es parte, refiriéndonos a la empresa “Laboratorios Wyeth sa” y en dicha circunstancia procesales es imposible hacer extensivo a dicha empresa los efectos de cualquier acuerdo ocurrido en el presente proceso, los motivos anteriores nos conducen forzosamente a negar la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 18 de noviembre de 2015. Así se decide.-

Ahora bien en sintonía con la doctrina que han venido sosteniendo nuestros tribunales superiores este tribunal deja expresa constancia de la manifestación y aceptación del pago realizado y registrado en bolivares como moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela contenido en el escrito presentado por los intervinientes por un monto de Bs 341.360,68.






III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se niega la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 y este tribunal deja expresa constancia de la manifestación y aceptación del pago en bolivares como moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela contenido en el escrito presentado por los intervinientes por un monto de Bs 341.360,68.

SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente pronunciamiento, se le de continuidad al proceso y se fije mediante auto expreso y por separado la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, dado que las partes se encuentran a derecho.-

No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


El Juez Titular

Abog. Aníbal F. Abreu P.



La Secretaria

Abog. Shuail Flores.





En esta misma fecha (20/11/2015) se registró y publicó la presente decisión.-


La Secretaria

Abog. Shuail Flores.